SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
III.2. A
Del memorial de acción de amparo constitucional presentado, se tiene que la accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la defensa, “seguridad jurídica”, a la acción e impugnación y a tener una sentencia de fondo respecto al proceso de anulabilidad de contrato, alegando que las autoridades demandadas en instancia de apelación y casación, desconocieron sus derechos de heredera legítima por cuestiones meramente formales y procedimentales, limitando el acceso a la justicia, cuando más bien debieron hacer una revisión de lo obrado para fallar conforme a ley, priorizando la verdad material y el derecho de poder contar con un fallo de fondo sin esperar que medie un reclamo específico del caso concreto.
Al respecto, es pertinente puntualizar que al advertir que en la presente acción tutelar, la impetrante de tutela cuestiona la actuación del Juez de la causa; empero, interpone la demanda contra el Tribunal de apelación y el Tribunal de cierre; ante esta situación, es preciso aclarar que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre las denuncias de los actos de primera instancia del proceso ordinario de referencia; puesto que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional“…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes…” (SCP 1737/2014 de 5 de septiembre); es decir, no es una instancia recursiva adicional de examen de todo el proceso, debido a que existen las etapas ordinarias pertinentes que en la causa de origen fueron activadas por la accionante, como son los recursos de apelación y casación, quedando por lo tanto limitada la intervención de la jurisdicción constitucional a analizar únicamente la última Resolución dictada dentro del indicado proceso, que en el caso es el Auto Supremo 493/2018 de 13 de junio, que a su turno tuvo la oportunidad de revisar el Auto de Vista emitido en apelación, cumpliéndose a partir de este entendimiento uno de los principios característicos de la acción de amparo constitucional que es el de la subsidiariedad, aspecto que delimita el pronunciamiento a dictarse por este Tribunal.
En ese orden, del análisis del memorial de la acción tutelar interpuesta, se evidencia que la accionante alegó fundamentalmente que el Juez de instancia en la audiencia preliminar de 18 de octubre de 2016 declaró el desistimiento de la demanda ordinaria, en base al art. 365.III del CPC, sin tomar en cuenta que había constituido apoderado con amplias facultades para que la represente en todo el proceso, del que en ningún momento fue observada su participación, y que además solo tenía que dar continuidad a dicha audiencia que fue instalada el 4 de julio de 2016, sin que en esa oportunidad se haya exigido su presencia en ese acto, por lo que entendió que se emitió un criterio jurídico contrario a la progresividad de los derechos, pues la norma legal aplicada tiene un contenido regresivo, presumiéndose su inconstitucionalidad; y que habiendo formulado los recursos de apelación y casación, las autoridades demandadas desconocieron sus derechos de heredera legítima por cuestiones meramente formales y procedimentales, limitando el acceso a la justicia, cuando en las resoluciones que dictaron debieron revisar lo obrado para fallar conforme a ley, sin esperar que medie un reclamo específico del caso concreto, priorizando la verdad material y el derecho de poder contar con un fallo de fondo, ya que es inconcebible que un proceso quede sin efecto y exista cosa juzgada sin haberse averiguado la verdad histórica de los hechos, argumentos que fueron reiterados en la audiencia de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento
- los requisitos exigidos
- está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento factico aludido
- la causa de pedir tiene dos elementos: 1) el elemento factico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos
- si el Tribunal o el Juez de garantías admitieron la acción de amparo constitucional a pesar de no cumplir con alguno de los requisitos de contenido o de forma corresponderá al Tribunal Constitucional en revisión denegar la tutela sin ingresar al análisis de la problemática planteada
- III.2. A
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- Fragmento 20