SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 267/2019 de 2 de septiembre, cursante de fs. 444 a 448 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución RSP-AP 22/2018 tiene la suficiente motivación, ya que expuso los hechos, así como realizó la fundamentación legal y citó las normas que sustentan la parte dispositiva de esa decisión; asimismo, dio respuesta a los cinco agravios expuestos por el accionante; b) Dicha Resolución, respecto al primer agravio; señaló que presentada la denuncia, fue observada, posteriormente subsanada, ocasionando que sea admitida; ésta determinación es congruente con lo investigado y procesado debido a que el Reglamento 109/2015 de 27 de octubre, da la posibilidad de actuar de tal manera, en materia administrativa rige el principio de informalidad, en este sentido, si bien la denuncia no decía a qué falta disciplinaria se adecuaba el accionar del denunciado, la posibilidad de observación está contenida en dicho Reglamento; c) Con relación al segundo, tercer y quinto agravios; argumentó que se actuó objetivamente al valorar la prueba conducente a la falta del art. 187.14 de la LOJ, explicando que respecto a las causales modificatorias de la responsabilidad, esto no era posible debido a que no existía justificativo para atenuar o extinguir la falta probada, posteriormente transcribiendo dicha falta disciplinaria expuso su sustantivo “indebidamente” para concluir que en el caso analizado se trata de la retardación por el lapso de cinco meses en la emisión de una resolución de incidente de nulidad dentro de un proceso coactivo atribuido al accionante. Por lo que, se le aclaró al disciplinado que la sanción impuesta se debió a que tardó cinco meses sin resolver tal incidente; y, d) En referencia al cuarto agravio, en el que se acusó que no se guardó correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; fundamentó que el proceso disciplinario guarda congruencia con lo denunciado, el auto de admisión y lo decidido; expresando que el impetrante de tutela fue sancionado en lo que corresponde a la predicha falta disciplinaria cumpliendo el procedimiento establecido en el citado Reglamento.