SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 267/2019 de 2 de septiembre, cursante de fs. 444 a 448 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución RSP-AP 22/2018 tiene la suficiente motivación, ya que expuso los hechos, así como realizó la fundamentación legal y citó las normas que sustentan la parte dispositiva de esa decisión; asimismo, dio respuesta a los cinco agravios expuestos por el accionante; b) Dicha Resolución, respecto al primer agravio; señaló que presentada la denuncia, fue observada, posteriormente subsanada, ocasionando que sea admitida; ésta determinación es congruente con lo investigado y procesado debido a que el Reglamento 109/2015 de 27 de octubre, da la posibilidad de actuar de tal manera, en materia administrativa rige el principio de informalidad, en este sentido, si bien la denuncia no decía a qué falta disciplinaria se adecuaba el accionar del denunciado, la posibilidad de observación está contenida en dicho Reglamento; c) Con relación al segundo, tercer y quinto agravios; argumentó que se actuó objetivamente al valorar la prueba conducente a la falta del art. 187.14 de la LOJ, explicando que respecto a las causales modificatorias de la responsabilidad, esto no era posible debido a que no existía justificativo para atenuar o extinguir la falta probada, posteriormente transcribiendo dicha falta disciplinaria expuso su sustantivo “indebidamente” para concluir que en el caso analizado se trata de la retardación por el lapso de cinco meses en la emisión de una resolución de incidente de nulidad dentro de un proceso coactivo atribuido al accionante. Por lo que, se le aclaró al disciplinado que la sanción impuesta se debió a que tardó cinco meses sin resolver tal incidente; y, d) En referencia al cuarto agravio, en el que se acusó que no se guardó correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; fundamentó que el proceso disciplinario guarda congruencia con lo denunciado, el auto de admisión y lo decidido; expresando que el impetrante de tutela fue sancionado en lo que corresponde a la predicha falta disciplinaria cumpliendo el procedimiento establecido en el citado Reglamento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedente
- admisión
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.2.
- Fragmento 15
- 3)
- 5)
- ii)
- iii)
- a)
- 2)
- CONFIRMAR