SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
1)
Por el antecedente expuesto, se inició demanda contenciosa en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, de la que emergió la Sentencia 01/2017 de 17 de marzo, emitida por la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por la que se declaró probado el proceso de cumplimiento de obligación contractual e ineficacia de resolución de contrato practicada en sede administrativa y pago de daños y perjuicios, precisando que: 1) NIBOL LTDA. cumplió con la entrega de los bienes estipulados en el contrato entre ellos los ítems 5 y 6 Vibrocompactadora Rodillo Liso y Vibrocompactadora Pata de Cabra ambos de 10 t., encontrándose los mismos en instalaciones del Servicio Departamental de Caminos SEDECA; 2) Dentro de las especificaciones técnicas exigidas para el motor, no se consignó ninguna limitante o condición con relación al país de origen, por consiguiente, la prohibición de motor chino no fue estipulada por la entidad contratante; 3) NIBOL LTDA., cumplió con la entrega de los bienes ítems 5 y 6 de procedencia indonesa de conformidad al contrato y a los documentos que forman parte del mismo; y, 4) Se rechazó la recepción de los citados bienes sin hacer una objetiva valoración de los documentos base contratación y se incumplió con el procedimiento establecido para realizar la efectiva resolución de contrato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “MOTOR ES DE ORIGEN CHINO”
- a)
- 1)
- ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado, cuando suprime que el equipo de motor sean chinos
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- ii)
- III.1.
- Fragmento 14
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales,
- con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- III.3.1. Sobre la denuncia de violación al principio de congruencia por omisión de fundamentos de la contestación al recurso de casación
- , emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas,
- III.3.2. Otras consideraciones
- que el equipo y motor
- ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado, cuando se prohíbe que el equipo y motor sean chinos.
- CONFIRMAR