SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 54/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 213 a 219, concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 2 de 10 de enero, así como el Auto de aclaración, enmienda y complementación de 26 de febrero, ambos de 2019, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme se tiene que la SCP 0566/2018 S1 de 1 de octubre, se mencionó ciertos requisitos que delimitan cuándo una resolución es arbitraria, estableciendo el principio de interdicción a la arbitrariedad, que especifica que cuando refleja una decisión sin motivación o cuando no existe la misma o en su defecto, existiendo una motivación que no es arbitraria, la misma sea insuficiente; es así que en el caso concreto la parte accionante expuso de qué manera el Tribunal hoy recurrido no valoró los argumentos expuestos en la contestación al recurso de casación y de qué manera dicho Tribunal omitió pronunciarse sobre las pruebas que en su momento fueron esgrimidas en dicha contestación; lo propio en cuanto al segundo requisito en precisar los derechos y garantías constitucionales lesionados, se tiene que tanto en la acción de amparo constitucional como en audiencia, se expusieron todos los derechos constitucionales solicitados en control tutelar; y en cuanto al nexo de causalidad, también se cumplió al precisar que se vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso al no considerar la contestación al recurso; 2) El Auto Supremo 2 no hace mención de algunos elementos argumentados en la contestación del recurso de casación; es decir, en la fundamentación de hechos afirma contarse con una respuesta al recurso y la presentación de memorial, pero no señala cuáles fueron los argumentos que ese memorial contenía y en la resolución romanos III del Auto Supremo señalado, refiere tanto a la casación en la forma como en fondo; 3) En la página 8 parágrafo primero del citado Auto Supremo, los demandados argumentaron que: “… la revisión del Considerando 2 de la referida sentencia, (…) se evidencia que, la Sala Social, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, dio cumplimiento a los requisitos establecidos por ley, para la emisión de la sentencia recurrida, ya que contiene fundamentación y motivación respecto a la existencia o no de la causal para operar la resolución del contrato por incumplimiento en la procedencia del motor chino…” (sic); y, contradictoriamente en la página 9 de la misma Resolución, argumenta que: “…la sentencia incurre en una apreciación indebida de los hechos que se traducen en error de derecho en la valoración de la prueba documental…” (sic), haciendo referencia al documento base de contratación e ingresando a valorar el origen del motor; es decir, resuelve de manera incongruente; 4) Resulta arbitrario que no se haya dado respuesta a los puntos presentados a la contestación al recurso de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “MOTOR ES DE ORIGEN CHINO”
- a)
- 1)
- ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado, cuando suprime que el equipo de motor sean chinos
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- ii)
- III.1.
- Fragmento 14
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales,
- con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- III.3.1. Sobre la denuncia de violación al principio de congruencia por omisión de fundamentos de la contestación al recurso de casación
- , emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas,
- III.3.2. Otras consideraciones
- que el equipo y motor
- ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado, cuando se prohíbe que el equipo y motor sean chinos.
- CONFIRMAR