SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado, cuando se prohíbe que el equipo y motor sean chinos.

De lo precedentemente trascrito se advierte que las autoridades accionadas emitieron un fallo que se alejó del objeto principal del litigio casacional, puesto que no se pronunciaron sobre el debate planteado por la parte recurrente de casación y respondido por la parte accionante de la presente acción de amparo constitucional, conforme se manifestó anteriormente, en sentido de establecer si evidentemente era o no de aplicación el art. 518 del CC a la resolución del litigio contencioso.

Más aun considerando que efectivamente en la Sentencia 01/2017 emitida por los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa se aplicó de manera expresa y determinante la disposición del art. 518 del CC, en sentido que en caso de duda de alguna estipulación contractual, corresponderá hacer la interpretación en favor de la empresa.

En el contexto de lo relatado, se evidencia que al tenor de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Auto Supremo 2, es incongruente con el objeto del debate casacional, estructurado por el recurso como por la contestación de la misma. Igualmente, se evidencia que dicho Auto Supremo carece de una adecuada motivación, puesto que para enervar el contenido de la Sentencia 01/2017, emitida por los Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, el Auto Supremo mencionado, ahora accionado, se limitó a señalar que la Sentencia “…incurre en una apreciación indebida de los hechos que se traduce en un error de derecho en la valoración de la prueba documental…”, afirmación que tampoco se respalda con las consideraciones genéricas, antes glosadas y contenidas en el precitado Auto Supremo.

El cual, en lugar de analizar la Sentencia 01/2017 de manera pertinente con lo alegado por las partes del proceso casacional, y de manera exhaustiva como para llegar a la conclusión de que hubo indebida apreciación de los hechos, hizo consideraciones que no explicitan las razones del error de hecho y de derecho en que incurrieron los Vocales al emitir la citada Sentencia, cuando debió haber sido exhaustiva en las consideraciones fáctico - jurídicas, para satisfacer el componente de motivación de las Resoluciones, más aun cuando se trata de la última instancia del proceso judicial.

En ese contexto, se evidencia que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo demandado sin abundar en cómo las valoraciones fáctico - jurídicas de la Sala Social del Tribunal Departamental implicaron una apreciación indebida, más aún si dicho Tribunal para llegar a una conclusión valorativa de la prueba respaldándose en una norma sustantiva civil; es decir, el art. 518 del CC; que no fue enervada en casación, implica en la práctica que se dictó una Resolución carente de motivación.

De lo expresado con anterioridad se hace evidente que la Resolución emitida por las autoridades demandadas no cuenta con la fundamentación y señalamiento de motivos suficientes que hagan comprender a las partes la decisión adoptada en cuanto al recurso de casación en el fondo y en la forma; según se expresó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo dictamen pronunciado por autoridades jurisdiccionales o administrativas debe contener la suficiente motivación, fundamentación y congruencia, a los fines de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes en conflicto, pues debe garantizarse que en la decisión asumida se desarrolle un razonamiento integral y se