SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

a)

Ante el hecho suscitado, NIBOL LTDA. realizó las aclaraciones y justificaciones mediante nota CITE C.E. 545/2014 de 23 de junio, misma que, no fue puesta en conocimiento de los responsables directos del proceso de contratación; en esta misma se explicaba que SAKAI es una multinacional de origen japonés que constituyó fábricas en varios países del mundo con igual calidad de sus productos fabricados, por lo cual ofrecía la misma garantía sin importar el país de fabricación. El ensamblado de los equipos se lo realizaba con componentes y materia prima de distintas partes del mundo, los que se encuentran sujetos a normas de controles de calidad, certificando su producto con la empresa SAKAI HEAVY INDUSTRIES LTDA., con casa matriz de Japón. Por carta CITE C.E. 621/2014 de 14 de julio, hicieron conocer esta situación a la Dirección Departamental de Contrataciones de la Entidad pública citada, a los fines de que aplique el procedimiento legal establecido para estos casos y garantice la equidad; de igual manera por oficio con CITE C.E. 142/2015 de 19 de febrero, como muestra de responsabilidad, transparencia y legalidad, procedió a la renovación de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato de los ítems 5 y 6 con vigencia hasta el 19 de junio de ese año y al 17 de septiembre del mismo año. A través de CITE C.E. 188/2015 se puso en conocimiento del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, solicitando se emitan los informes técnicos y legales a los fines de resolver en base al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; pues conforme el DBC en el numeral tres, subtitulado como “Generalidades”, las características del equipo y motor debían ser de última generación, cumplir con las normas ambientales y no tener partes o sistemas reacondicionados y en cuanto al país de origen señaló: “País de origen; (indicar no chino)”; sin embargo en el numeral cuatro con subtítulo “Especificaciones Técnicas” en lo referido al motor, numeral cinco, en ninguno de los incisos expresaba la prohibición ni la exigencia del origen del motor; infiriendo de ello que los Informes de la Comisión de Calificación, el Técnico 001/2015 de 13 de marzo y el Legal 16/2015 de 9 de marzo, forzadamente sustentaron el ilegal rechazo de los equipos, sin valorar de manera legal y objetiva las especificaciones técnicas del DBC en las que no existía mayor exigencia respecto al origen del motor; contrario a ello el citado Informe Legal no mencionó que: a) Los equipos fueron entregados por NIBOL LTDA. dentro del plazo de ochenta y nueve días; b) No especificaron sobre las notas aclaratorias C.E. 545/2014, 621/2014 ni se les hizo conocer el informe final; c) Soslayaron la póliza de importación de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y el certificado de origen del Ministerio de Comercio de la República de Indonesia que fueron entregados a la precitada Entidad; d) No valoraron que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija no cumplió el plazo de inspección de prueba del vehículo que era de dos días; para finalmente concluir y recomendar la resolución de contrato por la causal prevista en la Cláusula Décima Octava numeral 2.1. inc. e); es decir, por supuesto incumplimiento del plazo dentro la provisión sin que el proveedor adopte medidas innecesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de entrega dentro del plazo acordado.

Iván Rodrigo Vaca Parrado y María Cristina Sánchez Herrera, en representación de Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante memorial presentado el 21 de junio de 2019, cursante de fs. 198 a 205, manifestaron que: a) En la primera instancia se incurrió en error, al pretender asignar valor probatorio, previsto en los art. 1297 del Código Civil (CC), 399 y 400 del CPCabrog. a los papeles cursantes en obrados que son fotocopias simples sin valor legal alguno; en ese sentido, los Vocales al pronunciar la Sentencia 01/2017 incurrieron en error de derecho al asignar valor probatorio a simples fotocopias; b) En cuanto a la demanda de cumplimiento de obligación incoada por NIBOL Ltda., reclama la falta de pago de Bs2 357,352.- (dos millones trescientos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y dos bolivianos), monto que resulta de la sumatoria de los ítems 5 y 6, que no emerge de la desidia o negligencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, sino de la empresa proveedora que al momento de recepcionar la maquinaria esta no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas ni ofertadas; por lo que, precautelando los intereses del Estado, dicha institución resolvió el contrato por incumplimiento de NIBOL LTDA. por la incorrecta provisión de bienes, aspecto que se evidenció en acta de inspección judicial, en la que se verificó que el DBC especificaba que el motor no debía ser chino; sin embargo, la fotografía indica una placa con el rótulo “MADE IN CHINA”, en ese sentido al ser un componente que de manera textual se especificó que no debía tener origen chino, se incumplió con lo pactado; c) Precisan que la solicitud en principio es el cumplimiento de una obligación a causa de un contrato que se encuentra resuelto, y que la consiguiente ineficacia absoluta de los actos peticionados, no deviene de su demanda principal, sino que fue mal entendida por la parte actora, lo correcto era demandar la ineficacia por nulidad, cumpliendo las causales para su procedencia y que a consecuencia de esta se declare inexistente el vínculo contractual para así poder operar el cumplimiento de contrato, por lo que además esta Sentencia ahora recurrida es incongruente; d) Se demostró que la maquinaria no fue utilizada o removida a otro lugar, no tiene kilometraje y el motivo por el cual se encuentra en el SEDECA fue por la negativa de la empresa a retirar la misma que no fue recepcionada, sino únicamente evaluada; es decir, la Comisión de Calificación debía emitir informe satisfactorio sobre la correcta entrega de los bienes y para tal efecto debía evaluar la misma con carácter previo; posteriormente, efectuadas las observaciones a NIBOL LTDA., para que subsane las mismas, no enmendaron en su oportunidad, ratificándose de esta manera dicha comisión en el rechazo de la recepción, comunicando esta situación a la Empresa vía fax y luego de manera personal; y, e) No se puede pretender desconocer la prueba pericial que demostró que el origen del motor es chino, hecho que además en su momento no fue objetado al momento de presentarse a la licitación pública, es decir para aprobar el DBC, más al contrario NIBOL LTDA. de forma expresa asintió a todas las condiciones establecidos en los documentos que forman parte del contrato y al no otorgar lo pedido, se incumplió con el DBC y la propuesta. Si bien la maquinaria debe ser considerada en su totalidad como pretende la parte actora, es necesario establecer que sí había una condicionante para la licitación, al excluir un componente de origen chino, esta debió ser cumplida, tanto para el origen de la maquinaria en su ensamblaje final, como de cada uno de los elementos, esto incluye el motor.

De acuerdo a lo vertido por la parte impetrante de tutela, las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, en sus componentes de acceso a un juez imparcial, derecho a la defensa por falta de valoración de la prueba y derecho a una resolución debidamente fundamentada y el principio de congruencia. Denunciando que el Auto Supremo 2 de 10 de enero de 2019, incurrió en los siguientes actos ilegales: a) Omisión de fundamentos de la contestación al recurso de casación; b) Violación al principio de congruencia; c) Trasgresión de la garantía y derecho al debido proceso por haberse resuelto el recurso de casación en el fondo sin acreditar el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.