SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron in extenso la acción de amparo constitucional interpuesta, precisando además que luego de emitirse los informes contradictorios en distintas unidades del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, dictaron la Resolución Administrativa (RA) 118/2015 -no consigna fecha- a través de la cual dejaron sin efecto el Contrato 04/2014 -sin fecha-, sin considerar que se acompañó certificado de origen del Ministerio de Comercio de la República de Indonesia, la póliza de importación y el certificado de calidad emitido por SAKAI HEAVY DUTY LTDA. que es una multinacional que ejerce actividades en diferentes países; en ese sentido la entidad citada no estaría tomando la maquinaria pesada como una unidad, sino que tomó en cuenta la procedencia de cada elemento que conforma el equipo pesado, aspecto que no es correcto. Asimismo, en los Autos Supremos 2 de 10 de enero y de 26 de febrero ambos de 2019, que motivaron la interposición de la acción tutelar, las autoridades demandadas no emitieron resolución fundamentada y congruente, pues desde el inicio solo hicieron mención al memorial de respuesta del recurso de casación sin referir de manera posterior a ningún argumento ni fundamento contenido en el mismo. Por otra parte, refiere que los funcionarios de esa institución interpusieron el recurso de casación en virtud del art. 254 inc. 4) del CPCabrog.; es decir, en cuanto a la forma, argumentando que existiría falta de fundamentación y valoración probatoria; a tal efecto las autoridades demandadas afirmaron que hubo equivocación de parte de los recurrentes, toda vez que, no podrían ingresar a valorar la prueba porque debieron plantear recurso de casación en el fondo y no en la forma; posteriormente se contradicen vulnerando el derecho a la igualdad procesal y actuando de forma ultra petita porque ingresaron a valorar nuevamente el DBC, provocando que como empresa adjudicada no tengan oportunidad de refutar las valoraciones. De igual manera en el recurso, personeros del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, aluden al art. 253 inc. 3) del CPCabrog., y también de manera equivocada piden la valoración de la prueba documental de fs. 401 a 841 del expediente principal, indicando que hubo error respecto a la inspección y la prueba testifical, conforme lo descrito en la norma citada, se puede recurrir de casación en el fondo, cuando en la apreciación de la prueba se incurrió en error de hecho; es decir, un argumento no se encontraba debidamente fundamentado; sin embargo de ello, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, directamente declaró infundado el recurso en cuanto a la forma y casó la Sentencia 01/2017 de 17 de marzo resolviendo el recurso en el fondo, declarando improbada la demanda contenciosa de cumplimiento de contrato, seguido por NIBOL LTDA., contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, consecuentemente legal la Resolución Contractual emitida al efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “MOTOR ES DE ORIGEN CHINO”
- a)
- 1)
- ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado, cuando suprime que el equipo de motor sean chinos
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- ii)
- III.1.
- Fragmento 14
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales,
- con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- III.3.1. Sobre la denuncia de violación al principio de congruencia por omisión de fundamentos de la contestación al recurso de casación
- , emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas,
- III.3.2. Otras consideraciones
- que el equipo y motor
- ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado, cuando se prohíbe que el equipo y motor sean chinos.
- CONFIRMAR