SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado, cuando suprime que el equipo de motor sean chinos
Incoado recurso de casación por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, como respuesta al mismo los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron los Autos Supremos 2 de 10 de enero y de 26 de febrero -sin número de aclaración, enmienda y complementación-, ambos de 2019, que son lesivos a los derechos fundamentales y atentatorio al ordenamiento jurídico porque resolvieron señalando que: “…la sentencia incurre en una apreciación indebida de los hechos que se traduce en un error de derecho en la valoración de la prueba documental…” (sic); asimismo afirmando que: “En consecuencia, ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado, cuando suprime que el equipo de motor sean chinos” (sic); argumentos con los que el Tribunal Supremo declaró infundado el recurso de casación en la forma y deliberando en el fondo casó la Sentencia 01/2017 y declaró improbada la demanda de incumplimiento de contrato, consecuentemente legal la resolución contractual emitida al efecto.
Por lo que, se violó la garantía y derecho al debido proceso, así como a contar con una resolución debidamente fundamentada y congruente, tanto de manera interna como externa; toda vez que los Magistrados demandados no consideraron sus argumentos y alegaciones expuestas en la contestación del recurso de casación y en relación al fundamento de la parte recurrente cuando alegó error de derecho en la valoración de la prueba documental, precisando que: “…no cumple con el presupuesto establecido en el artículo 153 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el recurrente adjunte a tiempo de formular la casación los documentos y/o actos auténticos por los cuales se demuestren fehacientemente la equivocación en la cual se hubiese incurrido” (sic). De igual manera, se vulneró el principio de congruencia interna, motivación y debido proceso, al señalar en el citado Auto Supremo cuando analizó y valorizando el DBC evidenciaron que no existía la exigencia de que el motor no sea de origen chino, para posteriormente resolver en casación en el fondo y establecer de manera discordante que era una condición el requerimiento de que el motor no sea de fabricación china; existiendo razonamiento contradictorio porque concluyen en el último párrafo que: “…En tal sentido el Documento Base de Contratación (DBC), no se lo interpreta cláusula por cláusula o de forma aislada sino que responde de forma conjunta a condiciones del contratante, para el bien del servicio solicitado…” (sic); existiendo razonamientos contradictorios y antagónicos que hacen de la resolución emitida incongruente, porque primero arriban a la conclusión de que lo resuelto en primera instancia se encuentra debidamente fundamentado y luego analizaron el DBC y adoptaron otra posición, arribando a una conclusión contraria para posteriormente casar la sentencia y declarar probada la misma al establecer que existía la exigencia de que los motores no sean chinos.
Denunció asimismo, la transgresión de la garantía y derecho al debido proceso, ya que los Magistrados demandados, realizaron una labor no peticionada en el recurso de casación en el fondo, resultando violatorio a los arts. 253 y 254 del CPCabrog, ya que no se aplicó objetivamente dicha disposición legal, en cuanto a la revalorización de la prueba debió considerarse todas y de manera conjunta; es decir, confundieron el error de hecho que refiere a la valoración intrínseca de un documento, con el de derecho, relativo a que determinada prueba debe ser revisada conforme su naturaleza probatoria y no de otra manera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “MOTOR ES DE ORIGEN CHINO”
- a)
- 1)
- ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado, cuando suprime que el equipo de motor sean chinos
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- ii)
- III.1.
- Fragmento 14
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales,
- con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- III.3.1. Sobre la denuncia de violación al principio de congruencia por omisión de fundamentos de la contestación al recurso de casación
- , emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas,
- III.3.2. Otras consideraciones
- que el equipo y motor
- ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado, cuando se prohíbe que el equipo y motor sean chinos.
- CONFIRMAR