SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado, cuando suprime que el equipo de motor sean chinos

Incoado recurso de casación por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, como respuesta al mismo los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron los Autos Supremos 2 de 10 de enero y de 26 de febrero -sin número de aclaración, enmienda y complementación-, ambos de 2019, que son lesivos a los derechos fundamentales y atentatorio al ordenamiento jurídico porque resolvieron señalando que: “…la sentencia incurre en una apreciación indebida de los hechos que se traduce en un error de derecho en la valoración de la prueba documental…” (sic); asimismo afirmando que: “En consecuencia, ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado, cuando suprime que el equipo de motor sean chinos” (sic); argumentos con los que el Tribunal Supremo declaró infundado el recurso de casación en la forma y deliberando en el fondo casó la Sentencia 01/2017 y declaró improbada la demanda de incumplimiento de contrato, consecuentemente legal la resolución contractual emitida al efecto.

Por lo que, se violó la garantía y derecho al debido proceso, así como a contar con una resolución debidamente fundamentada y congruente, tanto de manera interna como externa; toda vez que los Magistrados demandados no consideraron sus argumentos y alegaciones expuestas en la contestación del recurso de casación y en relación al fundamento de la parte recurrente cuando alegó error de derecho en la valoración de la prueba documental, precisando que: “…no cumple con el presupuesto establecido en el artículo 153 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el recurrente adjunte a tiempo de formular la casación los documentos y/o actos auténticos por los cuales se demuestren fehacientemente la equivocación en la cual se hubiese incurrido” (sic). De igual manera, se vulneró el principio de congruencia interna, motivación y debido proceso, al señalar en el citado Auto Supremo cuando analizó y valorizando el DBC evidenciaron que no existía la exigencia de que el motor no sea de origen chino, para posteriormente resolver en casación en el fondo y establecer de manera discordante que era una condición el requerimiento de que el motor no sea de fabricación china; existiendo razonamiento contradictorio porque concluyen en el último párrafo que: “…En tal sentido el Documento Base de Contratación (DBC), no se lo interpreta cláusula por cláusula o de forma aislada sino que responde de forma conjunta a condiciones del contratante, para el bien del servicio solicitado…” (sic); existiendo razonamientos contradictorios y antagónicos que hacen de la resolución emitida incongruente, porque primero arriban a la conclusión de que lo resuelto en primera instancia se encuentra debidamente fundamentado y luego analizaron el DBC y adoptaron otra posición, arribando a una conclusión contraria para posteriormente casar la sentencia y declarar probada la misma al establecer que existía la exigencia de que los motores no sean chinos.

Denunció asimismo, la transgresión de la garantía y derecho al debido proceso, ya que los Magistrados demandados, realizaron una labor no peticionada en el recurso de casación en el fondo, resultando violatorio a los arts. 253 y 254 del CPCabrog, ya que no se aplicó objetivamente dicha disposición legal, en cuanto a la revalorización de la prueba debió considerarse todas y de manera conjunta; es decir, confundieron el error de hecho que refiere a la valoración intrínseca de un documento, con el de derecho, relativo a que determinada prueba debe ser revisada conforme su naturaleza probatoria y no de otra manera.