SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2019-S3
Fecha: 10-Oct-2019
i)
María Cristina Díaz Sosa y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial de 15 de mayo de 2019, remitido vía fax el 20 del mismo mes y año, cursante de fs. 190 a 194, informaron: i) El fundamento central de la Sentencia 1/2017 que declaró probada la obligación contractual e ineficacia de resolución de contrato, así como pago de daños y perjuicios, radicó en que no hubo exigencia de prohibición del origen del motor chino en las especificaciones técnicas del DBC, por ende, no se incumplió el contrato ni el citado documento base de contratación, al proveer los equipos y motores de procedencia china; aspecto reclamado en recurso de casación; ii) Realizada la revisión de la citada Sentencia, se concluyó que la misma incurrió en una apreciación indebida de los hechos que se traduce en error de derecho en la valoración de la prueba documental. En vista de que el DBC fue el marco referencial en el que los proponentes basaron sus propuestas, no se interpreta cláusula por cláusula o de forma aislada el mismo, sino que responde de forma conjunta a las condiciones del contratante; razón por la cual se precisó que ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado cuando se prohibió que el equipo y motor sean chinos; en el entendido de que este es un simple accesorio o elemento decorativo del motorizado, sino primordial para el funcionamiento, conservación, durabilidad y resistencia del mismo, de ahí el requerimiento[AJFS1] de que cumpla con requisitos técnicos que no hacen al origen del mismo, sino a las cualidades de éste, ya que aquello -el origen- está contemplado en las exigencias generales del mismo; iii) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia, no resulta evidente, ya que si bien el Auto Supremo 2 de 10 de enero de 2019 no contiene una ampulosa argumentación, empero, resuelve todos los puntos en términos claros, precisos y que fueron objeto del recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, advirtiendo que el proceso fue desarrollado sin vicios de nulidad, no resultando cierto el reclamo interpuesto; y, iv) En atención a lo descrito en la SC 0580/2007-R de 9 de julio, en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocieron la causa, lo que implica que quien fue objeto de lesión, debe pedir a los jueces y tribunales ordinarios asumirlos efectivamente a través de los medios y recursos que la ley prevé y solo agotados estos, acudir a la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “MOTOR ES DE ORIGEN CHINO”
- a)
- 1)
- ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado, cuando suprime que el equipo de motor sean chinos
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- ii)
- III.1.
- Fragmento 14
- Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales,
- con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- III.3.1. Sobre la denuncia de violación al principio de congruencia por omisión de fundamentos de la contestación al recurso de casación
- , emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas,
- III.3.2. Otras consideraciones
- que el equipo y motor
- ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado, cuando se prohíbe que el equipo y motor sean chinos.
- CONFIRMAR