SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2019-S3

Fecha: 10-Oct-2019

i)

María Cristina Díaz Sosa y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial de 15 de mayo de 2019, remitido vía fax el 20 del mismo mes y año, cursante de fs. 190 a 194, informaron: i) El fundamento central de la Sentencia 1/2017 que declaró probada la obligación contractual e ineficacia de resolución de contrato, así como pago de daños y perjuicios, radicó en que no hubo exigencia de prohibición del origen del motor chino en las especificaciones técnicas del DBC, por ende, no se incumplió el contrato ni el citado documento base de contratación, al proveer los equipos y motores de procedencia china; aspecto reclamado en recurso de casación; ii) Realizada la revisión de la citada Sentencia, se concluyó que la misma incurrió en una apreciación indebida de los hechos que se traduce en error de derecho en la valoración de la prueba documental. En vista de que el DBC fue el marco referencial en el que los proponentes basaron sus propuestas, no se interpreta cláusula por cláusula o de forma aislada el mismo, sino que responde de forma conjunta a las condiciones del contratante; razón por la cual se precisó que ya no existía la necesidad u obligación de consignar en las especificaciones técnicas el origen del motor, puesto que ya estaba expresamente indicado cuando se prohibió que el equipo y motor sean chinos; en el entendido de que este es un simple accesorio o elemento decorativo del motorizado, sino primordial para el funcionamiento, conservación, durabilidad y resistencia del mismo, de ahí el requerimiento[AJFS1]  de que cumpla con requisitos técnicos que no hacen al origen del mismo, sino a las cualidades de éste, ya que aquello -el origen- está contemplado en las exigencias generales del mismo; iii) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia, no resulta evidente, ya que si bien el Auto Supremo 2 de 10 de enero de 2019 no contiene una ampulosa argumentación, empero, resuelve todos los puntos en términos claros, precisos y que fueron objeto del recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, advirtiendo que el proceso fue desarrollado sin vicios de nulidad, no resultando cierto el reclamo interpuesto; y, iv) En atención a lo descrito en la SC 0580/2007-R de 9 de julio, en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocieron la causa, lo que implica que quien fue objeto de lesión, debe pedir a los jueces y tribunales ordinarios asumirlos efectivamente a través de los medios y recursos que la ley prevé y solo agotados estos, acudir a la jurisdicción constitucional.