SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2019-S3
Fecha: 11-Oct-2019
porque las peticiones de personas privadas de libertad relacionadas a la obtención de atención médica deben ser atendidas con prontitud debido a que de por medio se encuentra el derecho a la vida
En el presente caso, la problemática se concentra en la exagerada dilación en la tramitación del recurso de apelación contra el Auto 01/2018, que dispuso la detención domiciliaria temporal de la solicitante de tutela para que se someta a tratamiento médico. Esta demora advertida no es justificable por ninguna circunstancia, porque las peticiones de personas privadas de libertad relacionadas a la obtención de atención médica deben ser atendidas con prontitud debido a que de por medio se encuentra el derecho a la vida que por la situación que atraviesan evidentemente tienen dificultades de acceso directo a la atención médica en forma oportuna y en mejores condiciones.
En consecuencia, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al rechazar la solicitud de atención prioritaria efectuada por la accionante en relación al recurso de apelación formulado por el Ministerio Público, vulneraron su derecho a la salud vinculado a la vida, exponiéndola a mayor riesgo; pues la determinación del Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital, referido sobre detención domiciliaria temporal para tratamiento médico quedó en suspenso ante la injustificada demora en la resolución del recurso, máxime cuando estas autoridades tuvieron conocimiento del delicado estado de salud de la accionante y de las reiteradas oportunidades en las que solicitó atención prioritaria para la resolución de su causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- bajo cualquier circunstancia
- porque las peticiones de personas privadas de libertad relacionadas a la obtención de atención médica deben ser atendidas con prontitud debido a que de por medio se encuentra el derecho a la vida
- CONFIRMAR