SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2019-S3

Fecha: 21-Oct-2019

III.3. Análisis del caso concreto

De autos se advierte que la parte impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, a la defensa, a la propiedad privada, al trabajo y a la actividad empresarial; toda vez que, se adjudicó mediante licitación pública nacional, la Adquisición de la Planta de Asfalto y Equipo Complementario para el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo por Bs11 695 000.-, teniendo un plazo de quince días para la entrega, el mismo que cumplió dentro del término señalado; por lo que, suscribió el acta de recepción definitiva con la comisión de recepción compuesta por varios funcionarios públicos pertenecientes a dicha institución edil, quienes dieron su conformidad; en ese entendido, facturaron por el monto mencionado y pagaron el IVA e IT; sin embargo, posteriormente fue notificado con Carta Notariada 32/2019 de 7 de marzo, con el CITE.EXT. ARMG 195/2019 de 28 de febrero, comunicándole la intención de resolución de contrato, contra la cual el 13 de marzo del mismo año, interpuso recurso de revocatoria, que no fue respondido y el 23 de abril del citado año, le notificaron con el CITE.EXT. ARMG 414/2019 de la misma fecha, igualmente mediante Carta Notariada 58/2019, informándole la resolución del contrato y consiguientemente, la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato y buen funcionamiento de la maquinaria, hecho que consideró lesivo de los derechos alegados.

Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que el marco legal que rigió el proceso de contratación para la Adquisición de la Planta de Asfalto y Equipo Complementario para dicho Gobierno Municipal, fueron las normas y regulaciones de contratación establecidas en el Decreto Supremo 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), sus modificaciones y el DBC, en la modalidad de Licitación Pública Nacional, donde se establecieron las causales de resolución, así como las reglas aplicables al mismo; cuyo análisis, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, le corresponde a la vía jurisdiccional a través del proceso contencioso, disciplinado por los arts. 775 y 777 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), vigentes por mandato de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC) y cuya aplicabilidad fue expresamente prevista por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, que en su art. 4, dispone que se aplicarán los arts. 775 al 781 de la citada norma adjetiva civil abrogada, hasta que sean regulados por ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la mencionada norma.

En el presente caso, la parte accionante después de adjudicarse por licitación pública nacional, la Provisión de la Planta de Asfalto y Equipo Complementario para el señalado Gobierno Municipal, suscribió el Contrato SZP 014/2018 de 19 de diciembre con el Alcalde Suplente de dicha institución edil, Zacarías Jayta Berrios, el mismo que en su Cláusula Cuarta refiere que el proveedor -empresa Vezla Import Export Representaciones S.R.L.- entregará los bienes en el plazo de quince días calendario a partir del día siguiente de la firma del contrato, lapso de tiempo que el impetrante de tutela señaló que cumplió, conforme se tiene establecido en el acta de recepción definitiva de 28 de igual mes y año (Conclusión II.1), en el que la comisión de recepción hizo constar su conformidad, señalando que la planta procesadora de asfalto cumplía con los términos de referencia del DBC y recomendó el pago del precio acordado.

Sin embargo, posteriormente, fue notificado por Carta Notariada 32/2019 el CITE.EXT. ARMG 195/2019 de intención de resolución de contrato, suscrita por el Alcalde demandado, Antonio Remigio Montaño Gonzáles y otros funcionarios aduciendo como causal, la verificación que realizaron en el lugar constatando que dicha planta no se encontraba en funcionamiento; toda vez que, aún continuaban ensamblando y no hubo pruebas de campo; consiguientemente, la realidad no era acorde al acta de recepción; por lo que, el impetrante de tutela el 13 de marzo del mismo año, planteó recurso de revocatoria contra la citada Carta, el mismo que según lo manifestado por la referida autoridad y los documentos adjuntos en audiencia, hubiese sido resuelto el 20 de igual mes y año, declarando su improcedencia, con el cual notificaron a la parte accionante en tablero de la Dirección Jurídica de la señalada entidad edil el 21 del referido mes y año, hecho verificado por la Notaria de Fe Pública 4 de la indicada localidad, Magaly Zeballos Nogales.

Respecto a lo precedentemente señalado, la jurisprudencia constitucional estableció que a esta jurisdicción constitucional, no le compete resolver controversias emergentes de la resolución de contratos, puesto que para ello se encuentra expedita la jurisdicción ordinaria. En ese entendido, la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, indicó que: “…los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso (…), o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él…” . De igual manera la SCP 0221/2016-S3 de 19 de febrero, en un caso similar al presente concluyó que: “…no es posible considerar a través de la presente acción de defensa si la determinación de resolver el contrato se encontraba lo suficientemente fundamentada o no y en el mismo orden, si respondió o no a la nota de justificación presentada el 21 de octubre de 2015 por la parte accionante, es decir, que las causales que determinaron resolución del contrato, así como el hecho de que el Ministerio demandado al haber respondido (con la nota de resolución de contrato) a la carta de respuesta a la intención de resolución de contrato de 21 de octubre de 2015 incurrió en alguna omisión, constituyen hechos que no corresponden sean dilucidados por este Tribunal, pues los mismos deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria…”; razonamientos jurisprudenciales que deben ser observados dada su vinculatoriedad al caso concreto.

En ese entendido, en la problemática en análisis, el procedimiento llevado a cabo no fue el correcto; habida cuenta que, para aquellos contratos administrativos bajo el régimen de las NB-SABS no se admiten los recursos de revocatoria y jerárquico; puesto que, los conflictos suscitados en estos, deben ser resueltos conforme a la referida norma y lo dispuesto en el contrato que establece el procedimiento de resolución del mismo, en caso de existir controversia deben recurrir a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, instancia que goza de la atribución de conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de las instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.

De lo referido, se puede advertir que al estar relacionada la problemática expuesta con el tratamiento normativo de los contratos administrativos y las emergencias que puedan surgir durante la ejecución de los mismos, así como las causas que determinen su resolución, tales acontecimientos deben ser resueltos a través del proceso contencioso o el modo alternativo de solución de controversias pactado en los contratos, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional para dicho análisis al no ser la vía idónea, en virtud a lo cual las partes deberán acudir al citado mecanismo de defensa creado para dichos conflictos, conforme prevén las normas legales para el efecto y lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en consecuencia, corresponde denegar la protección solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.