SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2019-S3
Fecha: 21-Oct-2019
improcedente
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0030/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 1235 a 1240 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; en consecuencia, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El contrato de 19 de diciembre de 2018, en su Cláusula Décima Novena establece taxativamente que concluirá por una de las siguientes causales; punto 19.1 por su incumplimiento, que es la forma ordinaria de conclusión, caso en el que tanto la entidad como el proveedor darán por terminado el mismo; en similar sentido, cuando ambas partes hayan dado cumplimiento a todas las condiciones y estipulaciones contenidas en el referido documento, aspecto que se hará constar en el certificado de cumplimiento de contrato emitido por la entidad; es decir, este no finaliza con el acta de recepción definitiva, sino con la extensión del mencionado certificado, el cual no fue presentado por ninguna de las partes; b) De las literales acompañadas por la autoridad demandada, se advirtió que una vez interpuesto el recurso de revocatoria, el Alcalde de ese entonces, es decir, el ahora demandado, pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria que resolvió el mismo el 20 de marzo de 2019, la cual está respaldada con el Acta Notarial de verificación realizado por la Notaria de Fe Pública, Magaly Ceballos Nogales a horas 15:00 del 21 del precitado mes y año; c) Cumplido el plazo para que el impetrante de tutela interponga recurso jerárquico, ante la inexistencia de este, se emitió la Resolución de Ejecutoria respectiva el 5 de abril de 2019, notificada también por Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y verificada por la referida Notaria el 8 del indicado mes y año a horas 15:00; y, d) En cumplimiento al procedimiento se expidió la Carta CITE.EXT. ARMG 414/2019 de 23 del señalado mes, comunicándole la Resolución de Contrato, la que fue notificada en la misma fecha y bajo la referida modalidad; por lo que, tomando en cuenta que no se tiene ningún cuestionamiento conforme al ordenamiento jurídico ordinario en relación a la resolución de contrato y no haber agotado la vía administrativa, corresponde declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional y denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, no ingresándose al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de las entidades estatales
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- III.2.
- Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley
- el proceso contencioso
- procederá el recurso de casación
- el proceso contencioso administrativo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR