SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
1)
Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni, mediante informe escrito de 8 de mayo de 2019, cursante de fs. 286 a 289 vta., señaló que: 1) El proceso administrativo fue iniciado a denuncia de Bismael Suárez Banegas, Secretario Administrativo Financiero del citado Gobierno Municipal, quien por Informe S.A.F. 010/2018, hizo conocer que la denunciante, María Luisa Chipeno, propietaria de la Comercial Sport Center, manifestó que el ahora impetrante de tutela habría sacado material deportivo a nombre de la citada institución sin hacer constar en actas a los beneficiarios, extremo que fue reconocido por el denunciado y que contraviene lo dispuesto en el art. 35 inc. a) del Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009, –Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS–; 2) Respecto a la actuación sin competencia de la autoridad sumariante para iniciar procesos en la gestión 2018, el impetrante de tutela obvió comunicar que este extremo fue subsanado mediante Decreto Edil 01-A/2018, puesto a su conocimiento el 29 de noviembre de 2018, y que él rehusó firmar; 3) Desconocían sobre el estado de gestación de su segunda hija ya que nunca hizo conocer a la Jefatura de Recursos Humanos, lo único que se hizo es aplicar el art. 5 del Decreto Supremo 012; 4) El solicitante de tutela fue procesado por contravenir los arts. 35 inc. a) del D.S. 0181, 3, 4 inc. a) y 5 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública –D.S. 23318-A‒, 73 de la LPA y 41 inc. f) de la Ley del LEFP, garantizando el debido proceso desde la apertura del proceso; 5) Debió considerar el accionante que la MAE, no podía modificar lo resuelto por la autoridad sumariante, por lo cual las peticiones presentadas ante esta instancia, no correspondían; toda vez que, la atribución de remover y designar personal compete a la Secretaría Municipal; y, 6) La RA 16/2018, contiene motivación y fundamentación, se hizo una valoración integral de la prueba y se determinó con claridad la exposición de los hechos. Por todo lo expuesto debe denegarse la tutela.
Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa; Miguel Ángel Añez Montero, Secretario de Desarrollo Humano; y, Carla Lorena Coímbra Suarez, Autoridad Sumariante, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento de Beni, en audiencia a través de su representante legal, señalaron que el accionante no manifestó de qué forma se afectaron los derechos que alegó como vulnerados; además se ratificaron en el informe presentado por la Alcaldesa, solicitando se deniegue la tutela, pero en consideración a las menores de edad, tienen que prevalecer sus derechos; por ello le entregaron al impetrante de tutela un cheque el 4 de julio de 2018, correspondiente al pago de sueldos devengados y asignaciones familiares de sus dos hijas, pero que no será restituido a sus funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1.
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- queda claro que la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad
- cuando en aquellos casos en los que ambos –madre y progenitor- hubieran sido sometidos a proceso administrativo, disciplinario y/o determinado su destitución –por incurrir en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria
- III.3. A
- III.3.1. En cuanto a la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; defensa y juez natural, así como de los principios de legalidad, certidumbre y seguridad jurídica
- III.3.2. Respecto
- III.3.3. Respecto al derecho de petición
- III.3.4. Sobre l
- 1° Di