SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
III.3.2. Respecto
De los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción tutelar, se observa que el accionante presentó los Certificados de Nacimiento de las menores AA y BB, nacidas el 4 de mayo de 2018 y 25 de marzo de 2019, respectivamente (Conclusión III. 13), lo que acredita que el 13 de noviembre de 2018, cuando recibió el Memorándum J-RR.HH. 570/2018, gozaba de inamovilidad laboral como padre progenitor de dos menores; en tal consideración, y con el fin de establecer el goce de ese derecho alegado se debe enmarcar un ámbito temporal con el fin de ver la correspondencia del goce de beneficios sociales; entonces, tomando en cuenta la fecha de nacimiento de las menores y el momento que fue destituido, es posible establecer que la menor AA, contaba con once meses y veinte nueve días de vida; es decir, le faltaba un día para cumplir un año de edad; y, por otro lado, la menor BB, tenía un mes y ocho días de nacida; elementos que ponen en evidencia que el solicitante de tutela, al momento de haber sido destituido de su fuente laboral gozaba de inamovilidad laboral.
Se arriba a este convencimiento, en aplicación de la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que claramente establece que el progenitor de un menor de un año de edad, goza de inamovilidad laboral como parte de la protección reforzada que otorga el Estado en beneficio de la mujer embarazada y del progenitor, independientemente de que se trate de empleados del sector privado o público; pues el legislador y este Tribunal, han comprendido que dicha protección se traduce en el resguardo de los derechos del niño por nacer o nacido hasta su primer año de edad, en todo lo que pudiera favorecerle.
Ahora bien, es cierto y evidente, que en el presente caso existe una determinación firme que dispone la destitución del accionante de la entidad municipal, por la contravención de los arts. 35 inc. a) del D.S. 0181; 3, 4 inc. a) y 5 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública D.S. 23318-A; 73 de la LPA; y, 41 inc. f) de la LEFP; no obstante, tomando en cuenta que el impetrante de tutela, al momento de su retiro, inclusive al momento de la presentación de la acción tutelar que se revisa, tenía la condición de padre progenitor de dos niñas menores de un año, conforme se tiene establecido de los certificados de nacimiento de las hijas AA de 4 de mayo de 2018 y la BB de 25 de marzo de 2019, cursante en obrados, y que fue de conocimiento de la entidad municipal, incluso con anterioridad a la entrega del Memorándum de desvinculación, es de aplicación la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, que determina que, en mérito a la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada y en estado de lactancia, así como el progenitor varón, la ejecución de cualquier sanción que se les imponga, que afecte los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del nuevo ser o menor hasta de un año de edad, deberá ser pospuesta hasta que éste cumpla el año de vida, a fin de garantizar y precautelar los derechos fundamentales de éstos a la salud, vida y seguridad social que pudieran ser abruptamente restringidos con la consiguiente lesión irreparable e irremediable.
En este contexto, si bien el derecho a la inamovilidad laboral del accionante no fue lesionado al haber operado la destitución del trabajador progenitor como consecuencia de un proceso sumario administrativo interno, la desvinculación ejecutada entes de que la menor BB cumpliera el año de edad, sí resulta contraria a las normas legales y contradice los entendimientos jurisprudenciales emanados de esta instancia que, conforme se tiene ampliamente sostenido, deriva en lesión de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la menor.
Consecuentemente, en aras de resguardar los derechos de la infante, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia que la sanción de destitución, que le fuera impuesta, se haga efectiva luego de cumplido el año de edad de su hija, a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario que a ésta le asisten.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1.
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- queda claro que la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad
- cuando en aquellos casos en los que ambos –madre y progenitor- hubieran sido sometidos a proceso administrativo, disciplinario y/o determinado su destitución –por incurrir en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria
- III.3. A
- III.3.1. En cuanto a la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; defensa y juez natural, así como de los principios de legalidad, certidumbre y seguridad jurídica
- III.3.2. Respecto
- III.3.3. Respecto al derecho de petición
- III.3.4. Sobre l
- 1° Di