SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2019-S4
Fecha: 09-Oct-2019
III.3.1. En cuanto a la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; defensa y juez natural, así como de los principios de legalidad, certidumbre y seguridad jurídica
Como sustento de las vulneraciones alegadas, el impetrante de tutela manifestó que, una vez culminado el proceso administrativo sustanciado en su contra, se emitió el Memorándum J-RR.HH. 570/2018, comunicándole su destitución, en virtud a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Final 015/2018, formuló incidente de nulidad cuestionando la competencia de la Autoridad Sumariante, habida cuenta que ésta había tramitado la causa en base al Decreto Edil 44/2016, que sólo le otorgó facultades para cumplir dicha función en la gestión 2016, y que, por tanto, carecía de competencia para adelantar el proceso en su contra en el 2018; no obstante, la referida autoridad, rechazó su pretensión aduciendo que la referencia del indicado Decreto Edil dentro del sumario, constituía un error de forma que no afectaba el fondo de lo decidido.
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, inicialmente corresponde referir que la competencia de toda autoridad –administrativa o judicial–, de conformidad a lo estatuido en el art. 122 de la CPE, emana de la ley, así, en los procedimientos administrativos disciplinarios, el art. 18 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 23318-A, modificado por el DS 26237, determina que el proceso interno, es el procedimiento administrativo que se instaura a denuncia, de oficio o en mérito a un dictamen dentro de una entidad a un servidos o ex servidor público, con el fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda.
En coherencia con el citado precepto, el art. 21 del señalado DS 26237, establece que la Autoridad Sumariante, se constituye en la autoridad legal imbuida de las facultades necesarias para la sustanciación del proceso, estatuyendo además en su art. 12.a), que la autoridad legal competente para la tramitación de procesos internos contra servidores públicos de la institución, será la prevista en normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo de la misma.
En el caso en análisis, de la revisión de los actuados del proceso, resulta ser evidente que en el Auto Inicial de Sumario Administrativo 14/2018, la Autoridad Sumariante, afirma haber sido designada como autoridad competente para realizar proceso sumarios internos a los servidores o ex servidores públicos municipales, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, a través del Decreto Edil 44/2016, aspecto que recién fue “advertido” por el impetrante de tutela, cuando el proceso instaurado en su contra había concluido en todas sus etapas y cuando, en ejecución de la Resolución Administrativa Final 015/2018, se le hizo entrega del Memorándum J-RR.HH. 570/2018, por el que se le agradeció por los servicios prestados; es así que, el 23 de igual mes y año, formuló incidente de nulidad, manifestando que el nombramiento de la autoridad sumariante fue ilegal al devenir de una disposición de 2016; por lo que, la referida autoridad había usurpado funciones que no le competían, violando además el principio de legalidad y tipicidad, al no haberse establecido con claridad el hecho por el que fue sancionado.
Es en resolución de dicho incidente, que la Autoridad Sumariante –ahora demandada–, dictó la RA 16/2018, mediante la cual, rechazando la acción intentada, aclaró que su designación emergía del Decreto Edil 01-A/2018, y que la mención del Decreto Edil 44/2016, dentro del proceso, se constituyó en un error de forma que no afectaba el fondo de lo resuelto y que, además, tal situación no había sido observada por el procesado dentro del plazo probatorio.
Ahora bien, en base a esta última resolución, se tiene evidenciado que la Autoridad Sumariante fue designada como tal, mediante Decreto Edil 01-A/2018, habilitándose para la sustanciación de procesos internos contra los servidores y ex servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, durante aquella gestión; y si bien, conforme se observa del Auto Inicial de Sumario Administrativo Interno 14/2018, se consignó como sustento de la competencia el Decreto Edil 44/2016 en lugar del Decreto Edil 01-A/2018, resulta cierto que dicho yerro constituye un aspecto meramente formal que no habrá de influir en la decisión final, pues aun cuando ésta fuera anulada por dicha imprecisión, el resultado del proceso, no habrá de modificarse, habida cuenta que deviene del cumplimiento de las etapas procesales previstas en la normativa pertinente y la compulsa de los elementos fácticos y probatorios, de cuyo trámite emergió la decisión de destitución; dicho de otra forma, la nulidad pretendida por la vía constitucional, en mérito a un error de forma, no cambiará la determinación asumida por la Sumariante respecto a la desvinculación del impetrante de tutela; toda vez que, la misma es producto de la valoración de los hechos y de la aplicación del derecho y no depende en sí mismo y en el fondo, del número de Decreto Edil que establezca la apertura de competencia de autoridad sancionatoria; consecuentemente, resulta por demás osado pretender que se deje sin efecto todo un trámite procesal que fue adelantado en cumplimiento del debido proceso, mediante el cual, el sancionado, ejerció su defensa a través de su participación activa en el mismo, siendo en consecuencia injustificable, movilizar nuevamente todo el aparato administrativo sancionador, con la única finalidad de corregir en el Auto Inicial de Sumario Administrativo 14/2018, el número de Decreto Edil que otorgó competencia a la Autoridad Sumariante.
De todo lo expuesto, se tiene evidenciado entonces, que los derechos al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y al juez natural, no fueron vulnerados, pues conforme se estableció, la Autoridad Sumariante sí contaba con competencia legalmente establecida mediante Decreto Edil 01-A/2018 de 3 de enero; y, el ahora impetrante de tutela ejerció plenamente su derecho a la defensa, a través de su participación en el proceso, habiendo presentado las pruebas que consideró pertinentes a fin de desvirtuar los cargos que pesaban en su contra y haciendo uso de mecanismos de impugnación que fueron atendidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1.
- sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado
- deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- queda claro que la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad
- cuando en aquellos casos en los que ambos –madre y progenitor- hubieran sido sometidos a proceso administrativo, disciplinario y/o determinado su destitución –por incurrir en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria
- III.3. A
- III.3.1. En cuanto a la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; defensa y juez natural, así como de los principios de legalidad, certidumbre y seguridad jurídica
- III.3.2. Respecto
- III.3.3. Respecto al derecho de petición
- III.3.4. Sobre l
- 1° Di