SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
1)
Los accionantes, a tiempo de ratificarse en los términos de su acción tutelar, expresaron lo siguiente: 1) Ante la muerte de una persona en la provincia de Uyuni del departamento de Potosí, ocurrida el 13 de septiembre de 2017, la determinación de la probabilidad de autoría radicó en la declaración informativa del coautor, Alex Teodocio Cruz Zanabria, quien hubiera declarado que cuando se encontraba entre “La Paz – Oruro”, recibió una llamada telefónica a uno de sus celulares registrados a su nombre, el 63208134, de su hijo (Jhonatan Saúl Machaca Cayo), quien le hubiera manifestado su intención de ingresar al inmueble de la hoy víctima, “Patricio Machaca”, para atentar contra su integridad corporal; 2) Como declaró el citado imputado, todas las comunicaciones, planificaciones e ideaciones que se realizan para perpetrar el hecho, única y exclusivamente, se efectuaron vía celular, habiéndose producido un encuentro con ellos, el día de los hechos, ocasión en la que hubiesen tomado contacto, a raíz de una llamada telefónica para ingresar a las habitaciones –del inmueble de la víctima–, en su compañía; el elemento concurrente para sostener este extremo fueron el reconocimiento en desfile identificativo que dicho sujeto procesal realizó con relación a ellos, sin que exista otro elemento indiciario al respecto; 3) En audiencia de cesación a la detención preventiva, presentaron nuevos elementos de convicción para establecer que no existió comunicación alguna entre el coimputado y sus personas, en los tres meses anteriores –al hecho–, ni mucho menos la planificación vía celular para materializar el delito; 4) En la audiencia de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni, indicó que uno de los celulares registrado a nombre de Virgilio García que se encontraría en su posesión (Miriam Matilde Cayo Ali de Machaca), había tenido comunicación –llamadas entrantes y salientes–, con el celular registrado a nombre de Miguel Ángel Ali Suárez de propiedad de Alex Teodocio Cruz Zanabria, respecto a lo cual, a efectos de desvirtuar dicho elemento, presentaron el extracto de llamadas correspondientes al celular de Virgilio García citado y tanto el extracto de llamadas entrantes y salientes correspondientes al celular del coimputado antes descrito, no existiendo ninguna llamada suya (Gabino Gabriel Machaca Ramos), ni de Jhonatan Machaca Saúl Cayo a los celulares “de estés celulares mencionados” –se infiere, a los números del “autor confeso”–; 5) En el momento de la cesación a la detención preventiva, el Juez estableció que existió otro tipo de comunicación, ya no solamente con Virgilio García sino con la víctima fallecida; empero, no creó un nexo de causalidad para establecer de qué forma tomaron comunicación con el coimputado aludido, simple y llanamente acudió a otros tópicos no vinculantes a una denominada participación para sostener que el elemento incorporado al proceso es insuficiente; y, 6) No tomaron en cuenta que el elemento por el cual están restringiendo el pronunciamiento sobre el fondo de la temática en sí, el pliego acusatorio, fue presentado con posterioridad a la audiencia de cesación de la detención preventiva y obviando que el mismo en ningún momento se encontraba como componente del pliego remitido o testimonio de apelación, habiendo nacido bajo una fundamentación de la parte civil e interrogante de uno de los Vocales, a cuyo efecto, las autoridades demandadas, bajo el principio de verdad material, dieron por existente dicho acto procesal, repitiendo y haciendo un resumen de los fundamentos expresados por el Juez inferior; asimismo, en la segunda parte de la motivación indicaron de forma clara que la acusación se constituyó en un elemento transversal que establecería otra esfera para el desarrollo o la enervación de su inocencia en la fase de un juicio, antecedentes que se constituyen en ausencia de motivación.
Los accionantes, denunciaron la lesión al debido proceso, en sus vertientes motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba, en virtud a que el Juez y Vocales demandados: 1) En relación al presupuesto procesal previsto en el art. 233.1 del Código adjetivo penal, no explicaron de manera razonada los motivos por los cuales consideraron que los nuevos elementos de prueba (extracto de llamadas), tendientes a desvirtuar su probable participación en el hecho, no eran suficientes, omitiendo establecer el nexo de causalidad de su presunta participación con el hecho delictivo investigado y una debida ponderación entre la declaración de uno de los coimputados con los nuevos elementos probatorios; 2) Los Vocales cuestionados, incorporaron un razonamiento limitado consistente en la imposibilidad de desvirtuar el citado presupuesto procesal ante la formulación de la acusación formal, pese a que este acto procesal se produjo después de considerarse su solicitud de cesación a la detención preventiva, provocando que no pueda presentar nuevamente dicha pretensión durante la tramitación del juicio oral, hasta la dictación de la Sentencia, lesionando así el debido proceso; y, 3) Tampoco efectuaron una debida ponderación del contrato a futuro presentado con el objeto de acreditar el elemento trabajo a efectos de desvirtuar el riesgo procesal de fuga (art. 234.1 del CPP), condicionando indebidamente su validez a la acreditación de la representación legal del suscribiente en calidad de empleador.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de la revisión de la valoración probatoria
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- primera problemática
- Fragmento 17
- denegar
- segunda problemática identificada
- tercera problemática
- CONFIRMAR