SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), a través del Auto de 5 de mayo de 2018, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo del referido departamento, ante la concurrencia de los presupuestos previstos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Afirmaron, previa descripción literal del contenido del Auto de 14 de marzo de 2019, por el que se determinó la improcedencia de su solicitud de cesación de la detención preventiva, así como del Auto de Vista 2 de mayo de igual año, que las autoridades demandadas, con la sola mención de “que nuestra argumentación se vinculó en la inexistencia del acto comunicacional con el co-autor denominado confeso”, concluyeron que no es suficiente elemento para establecer que no participaron en el hecho delictivo endilgado, argumento que no cumple el análisis que debe realizar toda autoridad para establecer que no se desvirtuó el requisito sustancial previsto en el art. 233.1 del Código adjetivo penal.

A efectos de que los demandados de forma certera determinen que hay otros elementos que fueron concurrentes para disponer la medida cautelar de la detención preventiva, debieron dar una explicación relacionada al Auto de 5 de mayo de 2018, que dispusieron su detención preventiva. Para establecer que no se desvirtuó la declaración informativa policial del denominado autor confeso Alex Teodocio Cruz Zanabria, como sostiene el Auto de Vista de 2 de mayo de 2019, de la cual se identificaría su participación en el presunto hecho delictivo; asimismo, los demandados debieron establecer de forma clara qué aspectos o circunstancias de dicha declaración informativa policial aún se encuentran latentes, no sólo realizar de forma genérica una apreciación de que aun existirían otros aspectos que se encontrarían aun latentes.

En ese entendido, no se realizó la ponderación de los motivos que fundaron la existencia de su participación en el presunto hecho delictivo, en relación a los nuevos elementos de prueba presentados para establecer que no concurren los motivos que fundaron la existencia del hecho, concretamente en relación a los extractos de llamadas entrantes y salientes.

Los demandados igualmente sostuvieron que no se aclaró el vínculo y circunstancias relativas “al valor de la declaración del co-imputado” Alex Teodocio Cruz Zanabria, en actos donde se identifica su presunta participación, aspecto que es totalmente “quimérico”, en virtud a que los demandados, como se dijo anteriormente, no efectuaron un test de ponderación de dicho extremo en vinculación con los nuevos elementos aportados; es decir, si del contenido de la declaración informativa policial del sujeto procesal aludido, se extrajo que hasta el día 13 de septiembre de 2017, se hubiesen comunicado con él vía celular con los dígitos 63208134, corroboraría dicho antecedente, así como la existencia del acto de comunicación; empero, ello no concurre, por cuanto el registro de llamadas correspondientes a los dos celulares de propiedad del coimputado citado, el 63719705, consignado a nombre de Miguel Ángel Alí Suárez y el 63208134, a nombre de Alex Teodocio Cruz Zanabria, determinaron que jamás tuvieron comunicación con dicho ciudadano.

La ausencia del análisis respecto a su participación en el hecho endilgado en relación a la declaración del citado coimputado, lesiona el derecho al debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación, en mérito a que los presupuestos exigidos por el art. 124 del CPP no se encuentran cumplidos, generando incertidumbre en ellos, al no haberse establecido el nexo de causalidad de la participación de sus personas con el presunto hecho delictivo.

Asimismo, los Vocales demandados incorporaron un razonamiento aún más limitativo, constitutivo de la imposibilidad de desvirtuar el requisito sustancial establecido en el art. 233.1 del Código adjetivo Penal, ante la existencia de acusación fiscal, sin tomar en cuenta que la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva se la desarrolló el 14 de marzo de 2019, un mes antes de la presentación del pliego acusatorio fiscal de 9 de abril de dicho año; consiguientemente, el agravio fundado en la violación del debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación y de valoración razonada de la prueba, se lo generó antes de la existencia de la acusación fiscal; por lo que, las autoridades cuestionadas, no podían establecer dentro de su fundamento de rechazo de la cesación, dicha circunstancia.