SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

a)

Detallaron que, del extracto de llamadas entrantes y salientes correspondientes a los celulares 63208134 registrado a nombre de Alex Teodocio Cruz Zanabria y celular 63719705, a nombre de Miguel Ángel Alí Suárez; empero, de propiedad del citado coimputado: a) No registra llamadas entrantes y salientes al celular 63721898, registrado a nombre de Jhonatan Saúl Machaca Cayo; sin embargo, de propiedad de su persona (Gabino Gabriel Machaca Ramos); b) No registra llamadas entrantes y salientes al celular con dígitos 67691455, consignado a nombre de Virgilio García; no obstante, de propiedad de su persona (Miriam Matilde Cayo Alí de Machaca); y, c) No registra llamadas entrantes y salientes al celular 74253809, registrado a nombre de Gabino Gabriel Machaca Ramos; empero, de propiedad de Jhonatan Saúl Machaca Cayo.

El coimputado prenombrado anteriormente, sostuvo que hasta el día de los hechos sólo los conocía por intermedio del celular, que jamás los vio hasta ese día, y toda la planificación de los hechos se la realizó vía celular, el extracto de llamadas entrantes y salientes presentados como nuevo elemento de convicción, establecería que la organización realizada presuntamente por ellos, nunca existió; por ende, no solo desvirtuaron la inexistencia del acto comunicacional, sino que, básicamente se pone en duda, que hayan sido ellos quienes planificaron el hecho.

Si bien los demandados establecieron que el nuevo elemento de prueba aportado es insuficiente, omitieron determinar, mediante un juicio de verosimilitud, qué aspectos, circunstancias y antecedentes de los extractos de llamadas, son insuficientes para generar en el Juzgador duda razonable sobre su participación; por cuanto, no sólo basta manifestar que para la determinación de su detención preventiva, se tomó otros aspectos, siendo su obligación, en base a un juicio de razonabilidad de la prueba, establecer la forma precisa y clara qué factor se constituye en insuficiente dentro del documento propuesto (extracto de llamadas entrantes y salientes).

Respecto a lo riesgo procesales, las autoridades cuestionadas, concluyeron que la relación laboral a futuro estaba acreditada parcialmente, en virtud a que generaron duda en cuanto a la legitimación del representante legal de la Cooperativa Minera “Estrella del Sur”, que funge como empleador, vinculando su constatación a la presentación de un documento en el que figure dicha condición; empero, dicha observación genera incongruencia, en base a los principios de in dubio pro operario y pro homine, que establecen como parámetro la aplicación más amplia y extensa en favor de los ajusticiados, pues la acreditación de una relación laboral a futuro por sí sola genera el efecto de los derechos laborales en ella insertos. Entonces, la comprensión de un arraigo natural no limita al empleado o trabajador demostrar su existencia más allá de la suscripción de un contrato de trabajo a futuro, al constituir este en un instrumento jurídico;  que en el caso concreto está suscrita por el representante legal de la citada Cooperativa Minera “Estrella del Sur”, Edilberto Mollo Quillamani, acompañada de su ficha de registro, número de identificación tributaria, lo que generaría la suficiencia plena de la existencia de una persona jurídica que estableció la alegada relación laboral a futuro; en consecuencia, no existió una valoración razonada de dichos documentos; por lo que, se tendría una resolución carente de motivación, lesionando el debido proceso y los principios pro operario y pro homine.