SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2019-S4

Fecha: 16-Oct-2019

primera problemática

En ese marco, respecto a la primera problemática, referida a que los Vocales demandados, en relación al presupuesto procesal previsto en el art. 233.1 del CPP, no explicaron de manera razonada los motivos por los cuales consideraron que los nuevos elementos de prueba (extracto de llamadas), tendientes a desvirtuar su probable participación en el hecho, no eran suficientes, omitiendo establecer el nexo de causalidad de su presunta participación con el hecho delictivo investigado y realizar una debida ponderación entre la declaración de uno de los coimputados con los nuevos elementos probatorios; es preciso efectuar un análisis diferenciado, pasando primeramente a verificar si es evidente la falta de valoración probatoria ­–o ponderación–, de parte de las autoridades cuestionadas, en mérito a la incidencia que podría tener sobre la suficiente y debida fundamentación de la citada Resolución de alzada.

De donde se tiene que, la posición de alzada descrita, ratificó la ponderación efectuada por el  Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, quien en el Auto de 14 de marzo de 2019 (Conclusión II.3), aseveró respecto al flujo de llamadas por las cuales fueron involucrados los solicitantes de tutela, que, conforme al Auto de 5 de mayo de 2018 –de imposición de medidas cautelares–, se consideraron otros indicios, como la relación contractual de préstamo con garantía prendaria –movilidad automotor–, entre los imputados y la víctima fallecida, constituyéndose en el móvil; que no serían los ahora imputados únicamente los presuntos responsables del hecho delictivo, sino que fueron varias personas a las cuales se debería investigar a efectos de establecer su participación y que el coimputado Alex Teodocio Cruz Zanabria, reconoció a quienes hubiesen participado en el endilgado asesinato; es decir, a los imputados, hoy accionantes.

Al respecto, con la finalidad de adquirir certeza de la descripción que antecede, resulta ilustrativo acudir al razonamiento asumido en el Auto de 5 de mayo de 2018, por el que, se les impuso la detención preventiva a los actuales solicitantes de tutela (Concusión II.1), el que respecto a la probabilidad de autoría, luego de describir la declaración testifical del coimputado Alex Teodocio Cruz Zanabria, sobre los hechos que se le endilgaron, así como el flujo de llamadas que hubiesen sostenido el citado y los coimputados, concluyó que dichas manifestaciones podían ser tomadas simplemente como una versión testifical; empero, el Ministerio Público, presentó acta de reconocimiento de persona en desfile identificativo, donde el referido sujeto procesal, reconoció a Gabino Gabriel Machaca Ramos, Jhonatan Saúl Machaca Cayo y Miriam Matilde Cayo Ali de Machaca, a quienes hubieran sido vistos el día de los hechos en la casa de “Patricio Machaca” (occiso), cuando los nombrados ingresaron; que los hubiese reconocido por el trato que realizó con ellos y por la repartición del dinero, no presentó ninguna confusión en su reconocimiento, ni señaló a ninguna otra persona, sino que los individualizó; asimismo, en dicha Resolución, se verificó que, Miriam Matilde Cayo Ali de Machaca y Gabino Gabriel Machaca Ramos, tenían una deuda pendiente con la víctima; consiguientemente, “vieron la posibilidad” de conocer si éste tenía un movimiento económico o bajo qué circunstancias realizaba ese tipo de transacción de préstamo; y, conforme a la versión del coimputado “autor confeso”, es justamente ese el elemento que los hubiera motivado a contratar los servicios del nombrado para que pueda, materialmente garantizar esta sustracción de dinero, en la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses).

           Por lo expuesto, no se advierte que los Vocales demandados hubiesen omitido ponderar o valorar el elemento probatorio constitutivo del flujo de llamadas telefónicas; al contrario, conforme a la permisión glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por el que de manera excepcional en sede constitucional se puede efectuar una revisión de la prueba conocida en sede ordinaria, con la finalidad de verificar si existió lesión de los derechos invocados, se tiene que en la actividad valorativa de las aludidas autoridades, no se ignoró considerar el elemento probatorio del extracto de llamadas presentado por la parte imputada, sino que se las consideró irrelevantes a efectos de generar duda sobre su presunta participación en los hechos endilgados, al concurrir los suficientes indicios; en consecuencia, no se lesionó el derecho al debido proceso, en su elemento valoración razonable de la prueba invocado.