SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
i)
Ronald Augusto Basilio Lupa, Juez Público Civil y Comercial Primero de Uyuni del mismo departamento, por informe escrito de 9 de julio de 2019, cursante a fs. 564, manifestó lo siguiente: i) El proceso penal de origen, fue remitido al Tribunal de Sentencia de Uyuni del departamento señalado, para su tratamiento procesal correspondiente, al haber sido presentado dentro de plazo legal la acusación fiscal; ii) En ejercicio de la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Uyuni del referido departamento, valoró los elementos probatorios presentados por la parte imputada conforme los alcances del art. 239.1 del CPP y bajo esa valoración integral de los elementos aportados es que emitió la Resolución cuestionada, sobre cuyos fundamentos se ratificó en su decisión; y, iii) Si existiera errónea aplicación de la ley, el auto emitido sería revocado, hecho que no ocurre en el presente caso; sin embargo, para mayor convicción, anunció remitirse a las actas de audiencia, así como a las resoluciones que en apego a la ley en su condición de autoridad jurisdiccional emitió.
Así, de la revisión del citado Auto de alzada, se tiene que a tiempo de declarar improcedentes los recursos de apelación interpuestos por los accionantes (Conclusión II.5), los Vocales demandados expusieron los siguientes fundamentos: i) En el alegato impugnatorio, los imputados sostuvieron que su participación no está acreditada, en virtud de que no existió una relación comunicacional de acuerdo a los números de celular que hubiera establecido el Ministerio Público, para determinar un vínculo o una comunicación; empero, no aclararon el vínculo y las circunstancias relativas al valor de la declaración del coimputado Alex Teodocio Cruz Zanabria en actos donde se les identifica respecto a su probable participación; ii) Los apelantes aludieron a elementos relativos a su no presencia en el lugar de los hechos sino en otros lugares, circunstancias que son insuficientes, al existir otros elementos que serán ponderados en las instancias que correspondan, tales como las declaraciones –se asume, policiales de distintos investigados o testigos–, algún acta de reconocimiento, su incidencia respecto al vínculo –se infiere, de comunicación vía celulares– y, finalmente, la posibilidad de “abstraer” la participación de una tercera persona que se hubiera comunicado, concretamente “Norka Machaca” que se hubiese puesto en contacto con la persona que se identificó como “autor confeso”; en consecuencia, la línea argumental (de apelación), no abarcó absolutamente todos los elementos que se hubieran empleado para determinar “una probabilidad de participación”; iii) Conforme a la ratificación de la defensa de los imputados, la etapa preparatoria en general hubiera concluido; por lo que, la hipótesis relativa a una probabilidad de participación, adquiere un grado mayor de certeza al formularse una acusación, lo que conlleva a la fluidez del proceso y desde ninguna perspectiva puede sustentarse en los mismos elementos que sustentó la probabilidad de autoría; en consecuencia, todo lo alegado queda limitado a la imputación, pese a que existe una acusación que transversaliza la verdad histórica de los hechos y otros elementos que no fueron estrictamente cuestionados, habiéndose limitado a una relación comunicacional, lo que no deja cuestionar el requisito de orden sustancial, que ya no está sujeto a un juicio de verosimilitud de la imputación formal, sino a otras instancias, por lo que, concluye, no se genera agravio; iv) En relación al elemento trabajo, el argumento se basó sustancialmente en el criterio que hubiera emitido el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la consideración de que es suficiente presentar un determinado documento con reconocimiento de firmas para establecer la existencia de una actividad lícita o fuente laboral, afirmándose que existen varias Sentencias Constitucionales en ese sentido; empero, cuando se habla de hacer prevalecer un criterio vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional en escenario de la justicia ordinaria, se debe establecer la analogía de los hechos en relación al criterio interpretativo para sí, a efectos de no discriminar su aplicación cuando una persona cumplió con los supuestos análogos a otros; por ende, no es suficiente anunciar una pronunciamiento constitucional ni cumplir con la presentación de un contrato refrendado en sus firmas y rúbricas, “además en aplicación de los principios pro operario, pro actione u otros que visibilizan criterios interpretativos a favor de quien viene penalmente perseguido” (sic); no obstante se debe interpretar el tenor de la norma contenida en el art. 234.1 del CPP en el elemento “domicilio” –se asume, elemento trabajo–, que debe configurar como un elemento arraigador y no como el cumplimiento de una formalidad, en ese entendido, no se generó convicción al Juez de la causa porque dudó de que el emisor “certificado” esté legitimado, que tenga facultades para emitir una certificación, lo cual no es un criterio irracional a efectos de advertir teleológicamente un arraigo, asegurándose que ese elemento fue contundente en cuanto a impedir una fuga; por el cumplimiento de una forma “se pueda generar condiciones que obstaculicen el proceso a partir de la evasión de los imputados”; por ende, el alegato impugnatorio, es insuficiente en ese contexto, no habiéndose generado agravio alguno; y, v) Vía complementación, respecto al presupuesto procesal previsto en el art. 235.2 del Código adjetivo penal, al margen de lo alegado en relación a la autoría de los imputados, la participación plural fue un elemento que transversalizó dicho riesgo, existe indeterminación procesal, por cuanto se sustentó la inexistencia del requisito sustancial, con el argumento de tener por inconcurrente el citado riesgo procesal, habiéndose manifestado la insuficiencia en relación al art. 233.1 del CPP, resulta en la incidencia nula respecto a riesgo procesal en análisis, en consideración a los elementos nombrados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de la revisión de la valoración probatoria
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- primera problemática
- Fragmento 17
- denegar
- segunda problemática identificada
- tercera problemática
- CONFIRMAR