SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2019-S4
Fecha: 16-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 010/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 571 a 575 vta., denegó la tutela solicitada, ello en base a los siguientes fundamentos: a) En audiencia, no obstante que se le advirtió a los accionantes se refiera, sobre los supuestos derechos y garantías vulnerados, expuso sobre el art. 233.1 del CPP como derecho vulnerado; por ende, sólo sobre dicho punto analizarían y resolverían; b) El abogado defensor de los solicitantes de tutela, no identificó qué pruebas determinaron la detención preventiva de los imputados y cuáles los nuevos elementos tendientes a cambiar su situación jurídica, negligencia que no puede ser subsanada por el Tribunal de garantías; c) El Juez en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, refirió los mismos elementos que hoy se “dice en audiencia”, los que serían los mismos argumentos que se plantearon en dicho Juzgado; se habló de extractos de llamadas telefónicas que hizo conocer el mismo Fiscal de Materia, razón por la cual aquélla autoridad reiteró que no se desvirtuaron los fundamentos para la detención preventiva; los nuevos elementos no son suficientes, a cuyo efecto, dicha autoridad rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; d) De la revisión del Auto de Vista cuestionado, se concluye que no es evidente que las autoridades demandadas solo se hubiesen referido a asuntos de fondo, en virtud a que se pronunció sobre los riesgos procesales de fuga y obstaculización; e) El Vocal Julio Alberto Miranda Martínez, se refirió a la probabilidad de autoría señalando que el expediente se encuentra con acusación, en mérito de lo cual, el Tribunal de apelación hizo una ponderación, aludiendo a que no son suficientes las pruebas aportadas para lograr la aplicación de las medidas sustitutivas, entendiendo que no concurrieron los agravios denunciados, en atención a ello, consideran que ante la referida ponderación de los derechos de los sujetos contendientes, no existe vulneración a los mismos; f) Los accionantes se refirieron al extracto de llamadas cursantes en el cuaderno procesal, que entienden lleva a desvirtuar su probable autoría en razón a que nada tienen que ver con el ilícito que se les endilga ya que existe un posible autor confeso identificado como Alex Teodocio Cruz Zanabria; por lo que, ya no sería aplicable el art. 233.1 del Código adjetivo Penal, argumento que no tiene sustento valedero en razón a que la situación de los extractos de llamadas telefónicas serán analizados, valorados y ponderados por el Tribunal de Sentencia en el momento del juicio por tratarse de un asunto de fondo, allí determinarán la autoría o inocencia de los imputados; y, g) El Auto de Vista de 2 de mayo de 2019, se encuentra debidamente fundado en base a argumentos jurídicos, constitucionales y legales, conforme establecen los arts. 124 y 398 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de la revisión de la valoración probatoria
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- primera problemática
- Fragmento 17
- denegar
- segunda problemática identificada
- tercera problemática
- CONFIRMAR