SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S4

Fecha: 22-Oct-2019

a)

Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria se halla restringida a los tribunales de justicia ordinaria y no a la jurisdicción constitucional, no es menos evidente que por previsión jurisprudencial, ésta última puede ingresar a valorar la actividad desarrollada por la primera, ante la existencia de violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en miras de brindar la tutela necesaria; en este contexto, precisaron que: a) Las autoridades de todos los sistemas de justicia, al encontrarse sometidos a la Constitución Política del Estado, se encuentran compelidos a ejercer una actividad hermenéutica que parta de la Ley Fundamental e irradie todo el ordenamiento jurídico, resultando en consecuencia impreciso hablar de una legalidad ordinaria; b) Los métodos de interpretación formalistas, resultan útiles en la obtención de un resultado interpretativo; empero, no agotan todas las posibilidades del intérprete de satisfacer los principio, fines y valores previstos en la Norma Suprema; c) Es cierto que la revisión de la actividad interpretativa no es labor de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades de otras jurisdicciones se encuentren impedidas de vulnerar derechos fundamentales; dimensión en la cual la jurisdicción constitucional se habilita para vigilar que en toda decisión, las autoridades judiciales se sometan a la Constitución Política del Estado; y, d) A efectos de que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa de los tribunales de justicia, es preciso que se efectúe una relación clara de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrolladas, demostrando que es viable abrir la competencia de la justicia constitucional en miras de revisar un actuado jurisdicción, sin que ello implique que se constituya en una instancia casacional, impugnaticia o supletoria de la actividad de jueces o vocales.

En cuanto al contenido de la segunda parte del art. 399.I de la Norma Suprema que dispone: “A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley”, debe efectuarse la misma tarea realizada anteriormente; es decir, el señalado precepto constitucional, debe descomponerse en dos mandatos claros: a) La aplicación retroactiva de la norma (concretamente la directamente vinculada con la fijación de límites de la propiedad agraria); y, b) El reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley.

Por didáctica y a efectos de lograr un mejor estudio y comprensión del contenido normativo de la segunda parte del art. 399 de la CPE, habremos de analizar inicialmente el inciso b) antes identificado, para posteriormente abordar el texto constitucional identificado con el inciso a), siendo preciso a dicho efecto, subdividir su examen respecto a los derechos de posesión y de propiedad, pues conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, ambos son derechos autónomos e independientes entre sí.

En análisis de la primera parte del segundo mandato constitucional contenido en el art. 399.I de la CPE, identificada con el inciso a), corresponde inicialmente precisar que por disposición del art. 123 de la CPE, “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.

Dicho precepto constitucional, lleva implícito en su contenido normativo al principio de irretroactividad normativa, respecto al cual, la reiterada jurisprudencia constitucional, ha establecido lo siguiente: “El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.

Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos” (SC 0334/2010-R de 15 de junio).

Dicho entendimiento implica entonces, que la irretroactividad de la norma, determina que la ley solamente dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; es decir, que sus efectos solo operan a partir de la fecha de su promulgación y por ende no surte efectos hacia atrás en el tiempo a no ser que se trate de materia penal, laboral o de corrupción; esto, debido a que la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad, responde en su generalidad a la prohibición de que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo cuando converjan situaciones especiales que favorezcan al destinatario de la norma como a la consecución del bien común; es por ello precisamente, que el principio de irretroactividad de la ley, no se contrapone con los cambios legislativos o mutaciones normativas, que tienen por objeto mantener en constante movimiento y actualización el ordenamiento jurídico del Estado a partir de las condiciones y circunstancias variables en el tiempo por las que atraviesa una sociedad; lo que no implica el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas ni la lesión de derechos adquiridos.

Entonces, teniendo claro que el principio de irretroactividad normativa comprende la prohibición de aplicación de un precepto legal a situaciones precedentes a la fecha de su emisión y determina por ende, que los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas definidas con anterioridad a ésta son inafectables e inalterables, podemos establecer que la previsión constitucional inserta en la primera parte del segundo mandato del art. 399.I de la CPE, objeto del presente análisis, al referirse a la aplicación retroactiva de la norma, concretamente aquella directamente vinculada con la fijación de límites de la propiedad agraria en 5 000 ha, definitivamente implica que ésta nueva demarcación de superficie, habrá de regir desde el 7 de febrero de 2009 en adelante.

Con todo lo antes expuesto, y a través del análisis y estudio minucioso del art. 399.I de la Ley Fundamental, emergente de su fragmentación, hemos podido desentrañar el sentido teleológico de la norma; consecuentemente, el referido precepto constitucional, que a la letra prevé: “Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a los predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución, A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión agraria de acuerdo a Ley”, de ahora en más deberá comprenderse en sentido de que, los derechos de posesión y propiedad agraria, constituidos con posterioridad al 7 de febrero de 2009, previo proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y posterior emisión de la correspondiente Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial, no podrán exceder las 5 000 ha de superficie; sin embargo, aquellos derechos posesorios o de propiedad que hubieran sido reconocidos de la misma manera; es decir, a través del mismo procedimiento administrativo de saneamiento y que cuenten con Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial, anteriores al 7 de febrero de 2009 y comprendan una superficie mayor a las 5 000 ha, no podrán ser afectados ni alterados.