SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela a través de sus representantes legales alegó la lesión de sus derechos a la posesión agraria, a la irretroactividad de la ley y el derecho a la propiedad y a la igualdad; toda vez que, efectuando una arbitraria e incorrecta interpretación de los arts. 398 y 399 de la CPE, el INRA recortó la superficie del predio La Esperanza aplicando de manera retroactiva los límites de la propiedad agraria, no obstante que la propia Ley Fundamental dispone que la nueva extensión reconocida constitucionalmente, se aplicaría respecto a predios constituidos con posterioridad a la vigencia de la nueva Norma Suprema, respetándose los derechos de posesión y propiedad previos a ella; sin embargo, las autoridades demandadas, avalando el irregular accionar del ente administrativo encargado del saneamiento, declararon la improcedencia de su demanda contenciosa administrativa, apartándose de sus propios precedentes jurisprudenciales, contenidos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 23/2016 de 28 de marzo, emitida en cumplimiento de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, que estableció que el INRA no efectuó una adecuada lectura de los arts. 398 y 399 CPE; siendo que, la constitucionalización de 5 000 ha como superficie máxima de la propiedad agraria, encontraba una restricción en su aplicación respecto a aquellos predios que hubieran sido constituidos con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado; por lo que, quedaban a salvo los fundos cuya posesión y propiedad eran de existencia anterior a su promulgación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La posesión y la propiedad agraria como derechos independientes y autónomos
- III.2. Límites de la posesión y propiedad agraria. Necesaria fragmentación del art. 399 de la CPE e irretroactividad normativa de la Ley Fundamental
- b)
- 1)
- la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra
- los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva
- los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas y las expectativas aquellas facultades no ejercidas en el momento del cambio de legislación
- derechos adquiridos hay que entender las facultades legales regularmente ejercidas, y por expectativas o intereses las que no lo habían sido todavía en el momento del cambio de legislación
- las situaciones jurídicas consolidadas y no aquellas que configuran meras expectativas, se hallan sujetas a las regulaciones que la ley introduzca
- no existirá desconocimiento o lesión a derechos adquiridos, cuando las situaciones se hubieran consolidado bajo el amparo de la legislación preexistente
- el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo
- Bajo este contexto, resulta evidente y razonable que quien cumple con los requisitos necesarios previstos y legalmente exigibles para acceder al goce de un derecho, tiene un derecho adquirido a gozar del mismo; pero quien, por contraparte, no ha cumplido con los requisitos previstos y legalmente exigibles para hacerlo, no ha adquirido ni tiene un derecho consolidado, por cuanto éste se halla apenas vislumbrado como una simple expectativa sujeto a la esperanza de ser alcanzado en el momento de reunir la condición faltante”
- III.3. Modulación de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre. Cambio de línea jurisprudencial
- aplicación retroactiva de normas constitucionales
- Art. 398 de la CPE
- art. 399
- Los nuevos límites de la propiedad agraria
- los derechos de posesión y propiedad agraria, constituidos con posterioridad al 7 de febrero de 2009, previo proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y posterior emisión de la correspondiente Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial, no podrán exceder las 5 000 ha de superficie; sin embargo, aquellos derechos posesorios o de propiedad que hubieran sido reconocidos de la misma manera; es decir, a través del mismo procedimiento administrativo de saneamiento y que cuenten con Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial, anteriores al 7 de febrero de 2009 y comprendan una superficie mayor a las 5 000 ha, no podrán ser afectados ni alterados.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- LOS FALLOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES A CARGO DEL RESGUARDO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN RESOLUCIÓN DE LAS ACCIONES DE DEFENSA PUESTAS EN SU CONOCIMIENTO, NO SON IMPUGNABLES
- 2º