SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 93/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 101 a 104 vta., concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 62/2018, debiendo las autoridades demandadas emitir nuevo pronunciamiento, bajo los parámetros establecidos en la resolución constitucional; y, denegó la tutela respecto al principio de irretroactividad de la ley; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Los principios, en este caso el principio de irretroactividad de la ley, no son tutelables a través de la acción de amparo constitucional; b) Sobre la lesión al derecho a la igualdad, debido a que las autoridades demandadas, no obstante existir precedentes jurisprudenciales respecto al límite de extensión de la posesión agraria, emanados del propio Tribunal Agroambiental –entre ellos la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2o 02/2018 de 28 de febrero, que reconoció y respetó el derecho de posesión y el de propiedad de forma indistinta, conforme a lo estatuido por el art. 399 de la CPE–, asumieron en su caso una decisión diferente, bajo el argumento de que no contaba con derecho propietario sobre el predio al momento del saneamiento; argumento que pone de manifiesto el cambio de entendimiento que debió ser sustentado y justificado, no pudiendo ser regresivo ni limitante de derechos reconocidos; c) El fallo agroambiental objeto de la presente acción de amparo constitucional, no determina los antecedentes del razonamiento que está modificando y la razones por las cuales adopta un nuevo argumento; pues si bien las situaciones fácticas de ambos casos son diferentes, existe una similitud central que es la determinación de la superficie máxima que puede ser reconocida y dotada; d) Se evidencia entonces, que existe una decisión agroambiental que reconoce la posesión de una superficie mayor a lo previsto por la Ley Fundamental y otra que condicional tal posibilidad al derecho propietario de quien reclame el beneficio; evidenciándose en consecuencia, la existencia de un tratamiento diferente en el caso particular; máxime si, conforme se tiene advertido de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 62/2018, el fundo La Esperanza, cumplió a cabalidad la FES, como requisito indispensable para la dotación de tierras; y, e) La justicia constitucional se rige por el principio de no regresividad, que implica que los derechos no podrán entenderse de una forma que implique la limitación de su pleno goce, debiendo buscarse siempre la interpretación más progresiva de la norma; en tal sentido, no existe justificativo alguno del por qué, en un caso se toma la posesión como referencia para el reconocimiento de derecho y en otro se exige el derecho propietario, en ausencia total de un justificativo válido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La posesión y la propiedad agraria como derechos independientes y autónomos
- III.2. Límites de la posesión y propiedad agraria. Necesaria fragmentación del art. 399 de la CPE e irretroactividad normativa de la Ley Fundamental
- b)
- 1)
- la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra
- los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva
- los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas y las expectativas aquellas facultades no ejercidas en el momento del cambio de legislación
- derechos adquiridos hay que entender las facultades legales regularmente ejercidas, y por expectativas o intereses las que no lo habían sido todavía en el momento del cambio de legislación
- las situaciones jurídicas consolidadas y no aquellas que configuran meras expectativas, se hallan sujetas a las regulaciones que la ley introduzca
- no existirá desconocimiento o lesión a derechos adquiridos, cuando las situaciones se hubieran consolidado bajo el amparo de la legislación preexistente
- el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo
- Bajo este contexto, resulta evidente y razonable que quien cumple con los requisitos necesarios previstos y legalmente exigibles para acceder al goce de un derecho, tiene un derecho adquirido a gozar del mismo; pero quien, por contraparte, no ha cumplido con los requisitos previstos y legalmente exigibles para hacerlo, no ha adquirido ni tiene un derecho consolidado, por cuanto éste se halla apenas vislumbrado como una simple expectativa sujeto a la esperanza de ser alcanzado en el momento de reunir la condición faltante”
- III.3. Modulación de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre. Cambio de línea jurisprudencial
- aplicación retroactiva de normas constitucionales
- Art. 398 de la CPE
- art. 399
- Los nuevos límites de la propiedad agraria
- los derechos de posesión y propiedad agraria, constituidos con posterioridad al 7 de febrero de 2009, previo proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y posterior emisión de la correspondiente Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial, no podrán exceder las 5 000 ha de superficie; sin embargo, aquellos derechos posesorios o de propiedad que hubieran sido reconocidos de la misma manera; es decir, a través del mismo procedimiento administrativo de saneamiento y que cuenten con Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial, anteriores al 7 de febrero de 2009 y comprendan una superficie mayor a las 5 000 ha, no podrán ser afectados ni alterados.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- LOS FALLOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES A CARGO DEL RESGUARDO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN RESOLUCIÓN DE LAS ACCIONES DE DEFENSA PUESTAS EN SU CONOCIMIENTO, NO SON IMPUGNABLES
- 2º