SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S4

Fecha: 22-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de saneamiento del predio “La Esperanza”, ubicado en el municipio de Santa Ana del Yacuma de la provincia Yacuma del departamento de Beni, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se dictó la Resolución Administrativa RA-SS 1299/2017 de 27 de octubre, adjudicando en favor de su representada la superficie de 5 000.000 ha; y, recortando como tierra fiscal una extensión de 4 926.3370 ha, en contravención de lo dispuesto por el art. 399 final de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la irretroactividad de la ley para la posesión y propiedades agrarias, y que el límite máximo de 5 000.000 ha, previsto en el art. 398 de la Ley Fundamental, solo se aplicaría con posterioridad a la vigencia de la nueva Norma Suprema de 2009; sin considerar que el fundo en cuestión cumple en un 100% con la Función Económico Social (FES), a través de la actividad ganadera, conforme prevé el art. 167.I.a) y b) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007.

En tales circunstancias, formuló demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la referida Resolución Administrativa RA-SS 1299/2017 y denunciando la errónea aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE, sustentando sus argumentos en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, que dejando sin efecto la “Sentencia Nacional Agroambiental S2 051/2014”, que motivó la interposición de una acción de amparo constitucional, corrigió y modificó el sentido correcto de la aplicación de los referidos artículos de la Ley Fundamental, dando lugar a la emisión de la nueva Sentencia Agroambiental Nacional S1 23/2016 de 28 de marzo, que estableció que el INRA no efectuó una adecuada lectura de los preceptos constitucionales antes mencionados (arts. 398 y 399 CPE), siendo que la Norma Suprema constitucionalizaba la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5 000 ha, con una salvedad respecto a dicha restricción: que los predios hubieran sido constituidos con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado; consecuentemente, quedaban a salvo aquellos cuya posesión y propiedad eran de existencia anterior a su promulgación.

No obstante, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental –ahora demandados–, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 62/2018 de 29 de octubre y apartándose de la jurisprudencia constitucional antes citada y de sus propios precedentes jurisprudenciales, interpretaron equívoca y caprichosamente el alcance de los arts. 398 y 399 de la CPE, sin establecer siquiera los motivos por los cuales se había inaplicados dichos criterios doctrinarios, sustentando su decisión en la Disposición Adicional Segunda parágrafo IV de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras –Ley 477 de 30 de diciembre de 2013–, sin tomar en cuenta que por mandato del art. 399.I de la Norma Suprema, los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la Ley Fundamental; motivo por el cual, la decisión asumida por las autoridades demandadas, incurre en una aplicación contradictoria del principio de igualdad ante la ley, que implica el derecho de toda persona a recibir un trato no discriminatorio en relación a otros que se encuentren en idéntica situación.