SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento del predio “La Esperanza”, ubicado en el municipio de Santa Ana del Yacuma de la provincia Yacuma del departamento de Beni, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se dictó la Resolución Administrativa RA-SS 1299/2017 de 27 de octubre, adjudicando en favor de su representada la superficie de 5 000.000 ha; y, recortando como tierra fiscal una extensión de 4 926.3370 ha, en contravención de lo dispuesto por el art. 399 final de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la irretroactividad de la ley para la posesión y propiedades agrarias, y que el límite máximo de 5 000.000 ha, previsto en el art. 398 de la Ley Fundamental, solo se aplicaría con posterioridad a la vigencia de la nueva Norma Suprema de 2009; sin considerar que el fundo en cuestión cumple en un 100% con la Función Económico Social (FES), a través de la actividad ganadera, conforme prevé el art. 167.I.a) y b) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007.
En tales circunstancias, formuló demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la referida Resolución Administrativa RA-SS 1299/2017 y denunciando la errónea aplicación de los arts. 398 y 399 de la CPE, sustentando sus argumentos en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, que dejando sin efecto la “Sentencia Nacional Agroambiental S2 051/2014”, que motivó la interposición de una acción de amparo constitucional, corrigió y modificó el sentido correcto de la aplicación de los referidos artículos de la Ley Fundamental, dando lugar a la emisión de la nueva Sentencia Agroambiental Nacional S1 23/2016 de 28 de marzo, que estableció que el INRA no efectuó una adecuada lectura de los preceptos constitucionales antes mencionados (arts. 398 y 399 CPE), siendo que la Norma Suprema constitucionalizaba la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5 000 ha, con una salvedad respecto a dicha restricción: que los predios hubieran sido constituidos con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado; consecuentemente, quedaban a salvo aquellos cuya posesión y propiedad eran de existencia anterior a su promulgación.
No obstante, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental –ahora demandados–, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 62/2018 de 29 de octubre y apartándose de la jurisprudencia constitucional antes citada y de sus propios precedentes jurisprudenciales, interpretaron equívoca y caprichosamente el alcance de los arts. 398 y 399 de la CPE, sin establecer siquiera los motivos por los cuales se había inaplicados dichos criterios doctrinarios, sustentando su decisión en la Disposición Adicional Segunda parágrafo IV de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras –Ley 477 de 30 de diciembre de 2013–, sin tomar en cuenta que por mandato del art. 399.I de la Norma Suprema, los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la Ley Fundamental; motivo por el cual, la decisión asumida por las autoridades demandadas, incurre en una aplicación contradictoria del principio de igualdad ante la ley, que implica el derecho de toda persona a recibir un trato no discriminatorio en relación a otros que se encuentren en idéntica situación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La posesión y la propiedad agraria como derechos independientes y autónomos
- III.2. Límites de la posesión y propiedad agraria. Necesaria fragmentación del art. 399 de la CPE e irretroactividad normativa de la Ley Fundamental
- b)
- 1)
- la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra
- los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva
- los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas y las expectativas aquellas facultades no ejercidas en el momento del cambio de legislación
- derechos adquiridos hay que entender las facultades legales regularmente ejercidas, y por expectativas o intereses las que no lo habían sido todavía en el momento del cambio de legislación
- las situaciones jurídicas consolidadas y no aquellas que configuran meras expectativas, se hallan sujetas a las regulaciones que la ley introduzca
- no existirá desconocimiento o lesión a derechos adquiridos, cuando las situaciones se hubieran consolidado bajo el amparo de la legislación preexistente
- el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo
- Bajo este contexto, resulta evidente y razonable que quien cumple con los requisitos necesarios previstos y legalmente exigibles para acceder al goce de un derecho, tiene un derecho adquirido a gozar del mismo; pero quien, por contraparte, no ha cumplido con los requisitos previstos y legalmente exigibles para hacerlo, no ha adquirido ni tiene un derecho consolidado, por cuanto éste se halla apenas vislumbrado como una simple expectativa sujeto a la esperanza de ser alcanzado en el momento de reunir la condición faltante”
- III.3. Modulación de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre. Cambio de línea jurisprudencial
- aplicación retroactiva de normas constitucionales
- Art. 398 de la CPE
- art. 399
- Los nuevos límites de la propiedad agraria
- los derechos de posesión y propiedad agraria, constituidos con posterioridad al 7 de febrero de 2009, previo proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y posterior emisión de la correspondiente Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial, no podrán exceder las 5 000 ha de superficie; sin embargo, aquellos derechos posesorios o de propiedad que hubieran sido reconocidos de la misma manera; es decir, a través del mismo procedimiento administrativo de saneamiento y que cuenten con Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial, anteriores al 7 de febrero de 2009 y comprendan una superficie mayor a las 5 000 ha, no podrán ser afectados ni alterados.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- LOS FALLOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES A CARGO DEL RESGUARDO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN RESOLUCIÓN DE LAS ACCIONES DE DEFENSA PUESTAS EN SU CONOCIMIENTO, NO SON IMPUGNABLES
- 2º