SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S4

Fecha: 22-Oct-2019

Fragmento 5

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elba Terceros Cuellar, actual y ex Magistrados, respectivamente, de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 21 de mayo de 2019, cursante de fs. 55 a 59, así como en audiencia, señalaron que: 1) El proceso de saneamiento de mayo del predio “La Esperanza”, fue desarrollado por el INRA en estricto apego y observancia a la normativa agraria vigente, contenida en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– y el DS 29215; 2) El fallo agroambiental se refirió de forma fundamentada, motivada y congruente respecto a los puntos demandados, por la ahora accionante, sin apartarse de los marcos de objetividad y razonabilidad, cimentando la decisión en razonamientos de hecho y de derecho que permiten comprender las razones fácticas y jurídicas de la resolución; 3) La solicitante de tutela pretende convertir a la acción de amparo constitucional en una instancia más para la tramitación del proceso, desnaturalizándola; 4) En cuanto a la interpretación equívoca y caprichosa de los arts. 398 y 399 de la CPE, referente a la irretroactividad de la ley sobre el límite máximo de 5 000.000 ha y la no aplicación de la SCP 1163/2017-S2, en el caso particular, si bien la parte accionante cumplía con la FES sobre la totalidad de su extensión y solamente se le reconoció la superficie de 5 000.000 ha y el restante espacio de 4 926.3370 ha, se declaró tierra fiscal, es preciso considerar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 17/2018 de 10 de mayo, estableció que la posesión en materia agraria, no conlleva el mismo significado implícito que el manejado en materia civil, siendo que se constituye en un derecho independiente del derecho a la propiedad, de donde se infiere que el derecho de acceso a la tierra en el derecho agrario boliviano, se reconoce tanto por propiedad (con antecedente dominial) o por posesión, siempre que se cumpla con dicha función; por consiguiente, es posible reconocer la posesión hasta el máximo señalado por ley, siendo que en el caso particular, en ningún momento se acreditó derecho de propiedad preexistente; por lo que, correspondió reconocer como posesión legal, la superficie de 5 000.000 ha, habiendo el ente administrativo encargado del saneamiento, realizado una correcta aplicación de los preceptos constitucionales, al reconocer el derecho adquirido de la posesión, conforme a lo estatuido por el art. 399.I de la CPE, a través de la Resolución Administrativa RA-SS 1299/2017, emitida con posterioridad a la promulgación de la Ley Fundamental de 2009, cuyo texto normativo establece los límites superficiales que pueden ser reconocidos; 5) De acuerdo a lo previsto por el art. 396.I de la Norma Suprema, que dispone evitar la acumulación de tierras en extensiones mayores a las determinadas por ley, texto que concuerda con el contenido del art. 399.I del mismo cuerpo legal, resultando evidente que a los poseedores es posible reconocer derecho de posesión, pero hasta el límite que establece la Constitución Política del Estado, aspectos que fueron cumplidos a cabalidad por el INRA, en el marco de la Disposición Adicional Segunda parágrafo IV de la Ley 477, que resulta ser una norma de desarrollo constitucional, que integra y complementa el alcance del referido art. 399.I de la Norma Suprema, delimitando la posibilidad de que la parte accionante, en su condición de poseedora, pueda acceder a la tenencia de tierras en una cantidad mayor a la concedida mediante el proceso de saneamiento; 6) La SCP 1163/2017-S2, al tratarse de un caso aislado, no puede ser aplicada por el Tribunal Agroambiental; máxime si existe jurisprudencia constitucional que determina que tanto el derecho de posesión como el de propiedad, son reconocidos y respetados, siendo posible su otorgación en los predios en los cuales se acredite la posesión legal y el cumplimiento de la FES, de acuerdo a la norma prevista al efecto –entre ellas, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1212/2015-S1 de 7 de diciembre; 0130/2016-S2 de 22 de febrero y 0760/2016-S2 de 22 de agosto–; consecuentemente, en el objeto de la presente acción de defensa, se precauteló la superficie máxima de acuerdo a lo previsto por la Constitución Política del Estado y las leyes de desarrollo constitucional; 7) En cuanto al alegado trato discriminatorio y desigual, por haberse dejado subsistente la decisión asumida por el INRA, que determinó el recorte de la superficie del predio “La Esperanza”, cabe manifestar que los impetrantes de tutela, a nombre de su mandante, pretenden forzar una interpretación de la norma que les sea favorable, siendo que de la revisión de los actos ejecutados por el ende administrativo encargado del saneamiento, se advirtió que aquellos se realizaron en estricto apego a las disposiciones legales vigentes en la materia, aplicándose correctamente los arts. 397 y 398 de la CPE, ajustándose además, a la reglas prestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, con la finalidad de que el Estado reconozca y otorgue derecho propietario, mediante Título Ejecutorial, sobre los predios en posesión y propiedad; 8) La jurisdicción constitucional, se encuentra impedida de valorar o revisar la valoración de cuestionamientos analizados y resueltos por Tribunales especializados; y, 9) La acción de amparo constitucional tutela derecho y no principios, no resultando viable atender el reclamo formulado respecto al principio de irretroactividad; consecuentemente, no siendo evidente las acusaciones realizadas por la parte accionante, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.