SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
b)
Con referencia al derecho a la propiedad agraria, inicialmente debemos recordar que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el INRA en coordinación y sus Direcciones Departamentales, con la finalidad, entre otras, de proceder a la titulación de las tierras que cumplan la FS o la FES, conforme prevén los arts. 397 de la CPE; y, 2 de la Ley 1715.
En este contexto, en el apartado anterior, circunscrito a la adquisición del derecho de propiedad agraria, a partir de la interpretación sistemática de los arts. 399.I de la CPE; y, 64 y 66 de Ley 1715, establecimos que éste se constituye, materializa y adquiere a través del mencionado proceso de saneamiento que culmina con la emisión de la correspondiente Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial; consecuentemente, a efectos de su oposición ante terceros y ante el propio Estado, el derecho de propiedad agraria adquiere firmeza cuando el proceso de saneamiento ha sido debidamente concluido con la emisión de una Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial que lo reconozca en favor de su titular.
Ahora bien, en lo que respecta a la posesión agraria como derecho constituido, debe tomarse en cuenta que para que ésta se considere legal, debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años a la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuente con trámites agrarios que la respalden, siempre y cuando no afecte derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I.1 de la citada norma y cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden un derecho propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La posesión y la propiedad agraria como derechos independientes y autónomos
- III.2. Límites de la posesión y propiedad agraria. Necesaria fragmentación del art. 399 de la CPE e irretroactividad normativa de la Ley Fundamental
- b)
- 1)
- la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra
- los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva
- los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas y las expectativas aquellas facultades no ejercidas en el momento del cambio de legislación
- derechos adquiridos hay que entender las facultades legales regularmente ejercidas, y por expectativas o intereses las que no lo habían sido todavía en el momento del cambio de legislación
- las situaciones jurídicas consolidadas y no aquellas que configuran meras expectativas, se hallan sujetas a las regulaciones que la ley introduzca
- no existirá desconocimiento o lesión a derechos adquiridos, cuando las situaciones se hubieran consolidado bajo el amparo de la legislación preexistente
- el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo
- Bajo este contexto, resulta evidente y razonable que quien cumple con los requisitos necesarios previstos y legalmente exigibles para acceder al goce de un derecho, tiene un derecho adquirido a gozar del mismo; pero quien, por contraparte, no ha cumplido con los requisitos previstos y legalmente exigibles para hacerlo, no ha adquirido ni tiene un derecho consolidado, por cuanto éste se halla apenas vislumbrado como una simple expectativa sujeto a la esperanza de ser alcanzado en el momento de reunir la condición faltante”
- III.3. Modulación de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre. Cambio de línea jurisprudencial
- aplicación retroactiva de normas constitucionales
- Art. 398 de la CPE
- art. 399
- Los nuevos límites de la propiedad agraria
- los derechos de posesión y propiedad agraria, constituidos con posterioridad al 7 de febrero de 2009, previo proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y posterior emisión de la correspondiente Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial, no podrán exceder las 5 000 ha de superficie; sin embargo, aquellos derechos posesorios o de propiedad que hubieran sido reconocidos de la misma manera; es decir, a través del mismo procedimiento administrativo de saneamiento y que cuenten con Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial, anteriores al 7 de febrero de 2009 y comprendan una superficie mayor a las 5 000 ha, no podrán ser afectados ni alterados.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- LOS FALLOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES A CARGO DEL RESGUARDO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN RESOLUCIÓN DE LAS ACCIONES DE DEFENSA PUESTAS EN SU CONOCIMIENTO, NO SON IMPUGNABLES
- 2º