SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S4

Fecha: 22-Oct-2019

i)

Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del INRA, legalmente representado por Óscar Pablo Pérez Coarite y Lizbeth Arancibia Estrada, mediante informe escrito de 12 de junio de 2019, cursante de fs. 87 a 90 vta., en su calidad de tercero interesado, manifestó lo siguiente: i) El proceso de saneamiento efectuado al interior del predio La Esperanza, se sujetó a las disposiciones legales en vigencia, efectuándose la valoración íntegra de los actuados procesales que componen la carpeta de saneamiento y que fueron cumplidos en estricto apego a la normativa agraria; procedimiento que fue sometido a control jurisdiccional del Tribunal Agroambiental, mediante demanda contencioso administrativa, sustanciada en mérito al principio de control de legalidad, donde se compulsaron todos los antecedentes del caso; ii) La parte accionante no demostró contar con antecedentes de derecho propietario sobre el referido fundo; iii) La Resolución Administrativa RA-SS 1299/2017, fue objeto anteriormente de otra demanda contenciosa administrativa que culminó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 62/2018 que declaró improbada la demanda y concluyó que el proceso de saneamiento, había sido ejecutado en cumplimiento de los parámetros de publicidad establecidos en la Ley 1715 y su Reglamento; iv) Si bien la impetrante de tutela a través de sus representantes legales, manifestaron que debieron aplicarse los entendimientos contenidos en la SCP 1163/2017-S2, no señalaron ni demostraron la afectación de sus derechos y garantías, limitándose a señalar la forma en la que debió pronunciarse el fallo agroambiental que atacan; y, v) Durante el proceso de saneamiento e incluso posteriormente, la impetrante de tutela tuvo la oportunidad de exponer sus reclamos; por lo que, mal puede pretender ahora, mediante la presente demanda, la reparación de supuestos derechos vulnerados, cuando la decisión del Tribunal Agroambiental, cumplió su finalidad y no adolece de errores que ameriten su revocatoria; en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

El contenido normativo de la primera parte, al señalar que “Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución”, no puede ni deber ser entendido en su literalidad, pues obedece también a una doble estructura, la cual, se descompone en dos mandatos claros: i) Los límites de la propiedad agraria, establecidos por el art. 398 constitucional en 5 000 ha, no podrán exceder de 5 000 ha; y, ii) Dichos límites se aplicarán sobre los predios agrarios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado; es decir, 7 de febrero de 2009.

Si bien el primer elemento descrito en el inciso i), precedentemente identificado, no requiere mayor aclaración o interpretación, no sucede lo propio con la segunda sección del mandato; pues esta exige, a efectos de su mejor comprensión, se precise el concepto de adquisición de la tierra (predios agrarios).

En este contexto, conforme estatuye el art. 64 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, el derecho de propiedad agraria se regulariza y perfecciona; es decir, se adquiere legalmente, a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; procedimiento técnico jurídico, que en su ejecución se encuentra a cargo del INRA y sus direcciones departamentales y que tiene como finalidades: “1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;

Ahora bien, de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 399.I de la CPE; y, 64 y 66 de Ley 1715, antes glosados, es posible concluir señalando, que el reconocimiento de la propiedad agraria o la adquisición de la titularidad del derecho sobre la tierra, habrá de obtenerse a través del proceso de saneamiento que culmina con la emisión de la correspondiente Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial.

Por consiguiente y definiendo el contexto dispositivo de la primera parte del señalado art. 399 constitucional, habremos de establecer que los límites de la propiedad agraria, previstos en el art. 398 de la Ley Fundamental en 5 000 ha, serán aplicables a aquellos predios, cuya titularidad sea reconocida con posterioridad al 7 de febrero de 2009, previa culminación del proceso de saneamiento de tierras ejecutado por el INRA, y ulterior emisión de la correspondiente Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial; es decir, que los predios titulados después de la señalada fecha, no podrán exceder las 5 000 ha de superficie en su extensión.

A ello es preciso añadir que, por mandato de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 modificatoria de la Ley 1715: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 310 de su Reglamento (DS 29215), que dispone que una posesión será considerada ilegal, sin derecho a dotación o adjudicación y sujeta a desalojo, cuando: "…sea(n) posterior(es) a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anterior(es), no cumpla(n) la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos"; disposiciones legales que, a efectos de determinar la legalidad o ilegalidad de las posesiones agrarias, exigen la concurrencia de dos elementos: i) La antigüedad de la posesión en cumplimiento de la FS o FES, respecto de la vigencia de la Ley 1715; y, ii) Que la posesión recaiga sobre áreas protegidas o afecte derechos legalmente constituidos. En este contexto, la posesión de un fundo agrario será legal, no solo en consideración a la antigüedad de la misma; sino que además de ello, deberá acreditarse que dicha posesión es pacífica, continuada o si recae sobre áreas protegidas y afecta derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos.

En este estado de cosas, podemos entonces afirmar, que tanto el derecho posesorio como el de propiedad sobre predios agrarios, se tendrán por definidos y firmes, cuando a través de un proceso de saneamiento se establezca, respecto al primero su legalidad; y, con referencia al segundo, su titularidad mediante Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial; entre tanto, ambos se configuran como derechos expectacios, los cuales fueron analizados por la SCP 0048/2017 de 25 de septiembre, que refiriéndose a ellos, estableció lo siguiente: Inicialmente corresponde puntualizar que los derechos adquiridos se encuentran en directa relación con la aplicación de la norma legal en un contexto de tiempo, debido a que una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior; no obstante, a esta regla de irretroactividad normativa, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, a través del art. 123 de la CPE, se ha estatuido una excepción al consagrar la favorabilidad de las normas penales y laborales, y en materia de corrupción, al señalar: ‘La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral (…); en materia penal cuando beneficie a la imputada o imputado…’.