SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2019-S4
Fecha: 22-Oct-2019
III.2. Límites de la posesión y propiedad agraria. Necesaria fragmentación del art. 399 de la CPE e irretroactividad normativa de la Ley Fundamental
Dentro del régimen de Tierra y Territorio, la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, establece en su art. 393, que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una FS o una FES; entendiéndose la primera como “…el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la FS se reconocen las normas propias de las comunidades” y la segunda, como “…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social” (art. 397.II y III CPE).
Ahora bien, a la luz de los principios ético morales de vivir bien una buena vida armoniosa, estatuidos en el art. 8.I constitucional, y bajo el influjo de los axiomas de igualdad, inclusión, solidaridad, equilibrio, igualdad de oportunidades, bienestar común, justicia social y distribución y redistribución de productos y bienes sociales (art. 8.II de la CPE), el Constituyente, previó una política sustentable de distribución de la tierra, garantizando el acceso a la misma a todos por igual y sin discriminación alguna, fomentando planes de asentamientos humanos, destinados a alcanzar una distribución demográfica racional y un mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales (art. 402 de la Ley Fundamental), con la única reserva de que nadie obtenga más allá de lo debido.
En el marco de esta distribución y redistribución equitativa de la tierra, la Norma Suprema prohíbe el latifundio, entendido como la tenencia improductiva de la tierra; el incumplimiento de la FES; la servidumbre, semi esclavitud o esclavitud en las relaciones laborales; y, la superficie excedentaria de aquella establecida en la Ley; misma que, conforme dispone al art. 398 de la CPE, no podrá exceder de cinco mil hectáreas.
En armonía con este precepto constitucional, el art. 399.I de la CPE, dispone que los nuevos límites de la propiedad agraria, establecidos por el artículo precedente en 5 000 ha, serán aplicados a los predios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la Ley Fundamental; determinando además, que a efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley.
En este contexto normativo, teniendo presente que la política estatal de distribución y redistribución de la tierra, en el marco de la igualdad y equidad, estipula un límite máximo de superficie de la propiedad agraria, se hace necesario, analizar minuciosamente el contenido normativo del art. 399.I de la CPE, con la finalidad de fijar el ámbito de su aplicación y su vigencia temporal; es decir, en qué casos corresponde aplicar los nuevos límites de la propiedad agraria; a dicho efecto, resulta preciso fragmentar el referido artículo constitucional.
El art. 399.I de la CPE, consta en su contenido de dos partes esenciales: la primera que determina “Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución”; y la segunda que estatuye: “A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley”; mismas que habrán de ser analizadas de forma separada a continuación, con la última finalidad de comprender de manera clara la voluntad del constituyente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La posesión y la propiedad agraria como derechos independientes y autónomos
- III.2. Límites de la posesión y propiedad agraria. Necesaria fragmentación del art. 399 de la CPE e irretroactividad normativa de la Ley Fundamental
- b)
- 1)
- la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra
- los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva
- los derechos adquiridos son las facultades legales regularmente ejercidas y las expectativas aquellas facultades no ejercidas en el momento del cambio de legislación
- derechos adquiridos hay que entender las facultades legales regularmente ejercidas, y por expectativas o intereses las que no lo habían sido todavía en el momento del cambio de legislación
- las situaciones jurídicas consolidadas y no aquellas que configuran meras expectativas, se hallan sujetas a las regulaciones que la ley introduzca
- no existirá desconocimiento o lesión a derechos adquiridos, cuando las situaciones se hubieran consolidado bajo el amparo de la legislación preexistente
- el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo
- Bajo este contexto, resulta evidente y razonable que quien cumple con los requisitos necesarios previstos y legalmente exigibles para acceder al goce de un derecho, tiene un derecho adquirido a gozar del mismo; pero quien, por contraparte, no ha cumplido con los requisitos previstos y legalmente exigibles para hacerlo, no ha adquirido ni tiene un derecho consolidado, por cuanto éste se halla apenas vislumbrado como una simple expectativa sujeto a la esperanza de ser alcanzado en el momento de reunir la condición faltante”
- III.3. Modulación de la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre. Cambio de línea jurisprudencial
- aplicación retroactiva de normas constitucionales
- Art. 398 de la CPE
- art. 399
- Los nuevos límites de la propiedad agraria
- los derechos de posesión y propiedad agraria, constituidos con posterioridad al 7 de febrero de 2009, previo proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y posterior emisión de la correspondiente Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial, no podrán exceder las 5 000 ha de superficie; sin embargo, aquellos derechos posesorios o de propiedad que hubieran sido reconocidos de la misma manera; es decir, a través del mismo procedimiento administrativo de saneamiento y que cuenten con Resolución Suprema, Resolución Administrativa o Título Ejecutorial, anteriores al 7 de febrero de 2009 y comprendan una superficie mayor a las 5 000 ha, no podrán ser afectados ni alterados.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 30
- LOS FALLOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES A CARGO DEL RESGUARDO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN RESOLUCIÓN DE LAS ACCIONES DE DEFENSA PUESTAS EN SU CONOCIMIENTO, NO SON IMPUGNABLES
- 2º