SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S2

 Sucre, 4 de octubre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  29200-2019-59-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 35/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 621 a 628 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián (UABJB) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2019, cursante de fs. 522 a 535, el accionante expresa lo siguiente: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Juan Carlos Añez Añez formuló contra la UABJB, demanda social de inclusión de bono de antigüedad y pago de lo adeudado por dicho concepto, alegando que desempeñó funciones en el área administrativa desde el 18 de junio de 2001 al 31 de enero de 2011; y, como docente desde el 14 de agosto de 2006, hasta la actualidad, habiéndole pagado sus beneficios sociales al concluir sus labores en el régimen administrativo, continuando sus funciones como docente, lo que le cancelaron sus salarios incluido el bono de antigüedad hasta febrero de 2012; empero, a partir de abril de ese año ya no se le pagó el mismo. Demanda respecto a la que la Universidad que representa indicó que en las Universidades Públicas del Estado Boliviano existen dos regímenes, el administrativo y el docente, diferentes e individuales el uno del otro con sus propios Reglamentos y normativas legales; constando en ambos la existencia del Reglamento Interno de Administración de Personal y del Régimen de Trabajo de la Universidad precitada, aprobado por Resolución del Honorable Consejo Universitario 004/08 de 14 de febrero de 2008, cuyo art. 83, definió con claridad la situación del bono “UAB”, el bono “Mixto UAB” y el bono regulado en virtud al art. 60 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, en base a los tres subsistemas que define el Reglamento indicado.

En ese orden, la Universidad consideró que habiendo prestado el demandante, ahora tercero interesado, funciones en dos regímenes distintos e individuales, en aplicación del art. 83 del Reglamento precitado, el trabajador contaba con el bono “UAB” en el régimen administrativo, el que recibió hasta la conclusión de su relación laboral, cancelándole igualmente los beneficios sociales respectivos; estando previsto también en los Autos Supremos 248 de 16 de julio de 2012 y 399 de 25 de octubre de 2010, que el área administrativa y docente son diferentes. En virtud a lo anotado, por Sentencia 97/2017 de 27 de octubre, se declaró improbada la demanda de Juan Carlos Añez Añez, habiéndose efectuado una adecuada valoración de la prueba así como de las normas y de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto respecto al régimen administrativo, el demandante tenía el bono de antigüedad “UAB”; empero, respecto a sus funciones como docente le es inherente el bono determinado en el marco de la escala prevista en el art. 60 del DS 21060.

Contra la Sentencia de primera instancia, Juan Carlos Añez Añez formuló recurso de apelación respecto al que se dictó el Auto de Vista 040/2018 de 20 de julio, que confirmó el fallo emitido, toda vez que la relación laboral en el régimen docente se inició el 14 de agosto de 2006, y no el 18 de junio de 2001, como pretendía el demandante, data que resultaba evidente para el cómputo del régimen administrativo, no así el docente; por lo que, se concluyó que le correspondía el pago del bono de antigüedad como docente conforme al art. 60 del DS 21060, en concordancia con los Decretos Supremos (DDSS) 24374 y 24067, en mérito a lo previsto en el art. 83 del Reglamento Interno de Administración de Personal y del Régimen de Trabajo de la UABJB; por lo que, también en segunda instancia se dio una correcta aplicación a la Constitución Política del Estado, las leyes, Decretos Supremos y Reglamentos de preferente aplicación.

No obstante lo detallado, destaca que ante el recurso de casación planteado por el entonces demandante, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 48/2019 de 7 de febrero, casando el Auto de Vista 040/2018, ordenando se restituya al impetrante el bono de antigüedad desde el mes de abril de 2012; fallo que constituye el acto ilegal denunciado en su demanda tutelar, por cuanto obvió que el demandante presentó su recurso sin el cumplimiento de los requisitos instituidos en el Código Procesal Civil, al no establecer qué norma y principios legales fueron transgredidos, así como qué interpretación errónea o aplicación indebida de la ley operó, no siendo suficiente transcribir las normas protectoras al trabajador.

Resalta que el Auto Supremo 48/2019, fue dictado sin la debida fundamentación y sin establecer con absoluta claridad qué normas fueron aplicadas erróneamente o qué pruebas fueron valoradas de forma equivocada por el Juez de primera instancia y por los Vocales de alzada; no señaló de manera precisa qué prueba motivó la emisión del Auto Supremo y por qué no se consideró la presentada por la Universidad; menos “bajo qué argumentos modificaron la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se ‘reconoce de igual manera las funciones administrativas y docentes bajo una naturaleza u origen distintas, con finalidades propias y específicas, reconociendo la antigüedad y consiguiente pago de su bono por cuerda separada en aplicación de los principios de equidad y justicia’” (sic). De otra parte, no se consideró el Certificado 1346/2015 de 15 de septiembre, que acredita que el demandante (hoy tercero interesado) ingresó a trabajar a la facultad como funcionario administrativo en 2001 hasta el 31 de enero de 2011, y paralelamente como docente desde el 14 de agosto de 2006; el certificado 306/2016 de 3 de junio, que establece que el bono de antigüedad rige para todos los sectores del país bajo el DS 21060, mismo que le correspondía a partir de los dos años de trabajo en la institución, reconociendo de forma expresa el propio demandante que ingresó a trabajar como docente el 14 de agosto de 2006; la Resolución del Honorable Consejo Universitario 184/2005, y otros.

Refiere que el Auto Supremo es un fallo incongruente, no existiendo relación entre lo que se demandó y lo que los Magistrados demandados resolvieron. Así, la demanda versó sobre el reconocimiento del bono de antigüedad “UAB”, no así el reconocimiento del bono de antigüedad en base al DS 21060, que no estuvo en discusión en momento alguno ni fue objeto de la demanda, por cuanto ese bono le fue pagado al accionante teniendo como fecha de inicio de su relación laboral en el área docente el 14 de agosto de 2006, situación aceptada por Resolución Rectoral 0703/2013 de 12 de junio, definiendo un 11% de bono por el tiempo de cinco años y dos días de antigüedad; empero, al resolver la casación “basan su decisión en el Decreto Supremo N° 21060, el cual establece la modalidad porcentual del Bono de Antigüedad, aplicable a todos los sectores laborales del sector privado y público” (sic). Por otra parte, sustentan su determinación en la consolidación de derechos adquiridos en favor del trabajador obviando que no existe la fijación y aceptación de bonos ilegales en violación expresa de la normativa de la Universidad, que cuenta con autonomía universitaria según lo instituido en el art. 92 constitucional. Argumenta también que existe jerarquía en la aplicación de leyes y normas, siendo aplicable preferentemente en el caso la Ley General del Trabajo, sobre normas universitarias, concediendo la demanda en su totalidad, sin medir las consecuencias y el enorme perjuicio y daño económico a la Universidad y a todas las que “han cumplido y aplicado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo que incluir el bono de antigüedad denominado ‘Universitario’ y pagar el retroactivo por dicho concepto, vulnerando la norma Universitaria” (sic).

Finalmente, manifiesta que el bono de antigüedad “UAB” fue congelado el 31 de diciembre de 2015, siendo motivo de constante y permanente observación por parte de auditoría interna de la entidad, por la Contraloría Departamental de Beni y por la Contraloría General del Estado (CGE). Cuestiones que no fueron consideradas por el Auto Supremo impugnado, menos lo referido en el Auto Supremo 42/2017 de 20 de febrero; citando a su vez el DS 7850 de                         1 de noviembre de 1996, respecto al que se efectuó una errónea interpretación y aplicación al caso concreto, por cuanto el mismo debe ser aplicado cuando existe  recontratación del trabajador por parte del empleador y solo ante retiro voluntario que no es lo que ocurre, siendo que Juan Carlos Añez Añez fue despedido intempestivamente de sus labores administrativas reconociéndole el pago del desahucio y beneficios sociales que le correspondían, no habiendo sido recontratado en momento alguno para la aplicación de dicho Decreto Supremo. Por lo que, incumbía aplicar los arts. 60 del DS 21060 y 13 del DS 21137, en observancia al Auto Supremo 42/2017 y a la SC 0102/2003 de 4 de noviembre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes debida motivación, fundamentación y congruencia y correcta valoración de la prueba; a la impugnación, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa y a la aplicación objetiva de la ley, además del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 48/2019, determinando se dicte un nuevo fallo conforme al entendimiento contenido en la acción de defensa presentada; y, b) Se disponga la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa,                el 16 de mayo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 610 a 620 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de la Universidad accionante, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; resaltando que el Tribunal Constitucional Plurinacional en una interpretación de la Constitución Política del Estado, estableció que las Universidades tienen límite en el marco constitucional, por lo que, su actuar y normativa deben ceñirse a la ley y a la Norma Suprema; habiéndose dictado el Auto Supremo 48/2019, fuera de los límites referidos, estableciendo una escala diferente a la regulada en el DS 21060, respecto al bono de antigüedad.

En uso de su derecho a la réplica, expresaron que son los Autos Supremos que invocan en la demanda tutelar los que establecen la forma uniforme cómo se debe pagar el bono de antigüedad, estableciendo que las funciones administrativa y docente tienen una naturaleza jurídica distinta con finalidades propias y específicas reconociendo la antigüedad y cancelación del bono por cuerda separada, existiendo en consecuencia, diferencias entre el sector administrativo y docente. De otro lado, resaltaron que si bien el art. 3 del DS 7850, regula que el trabajador conservará la antigüedad de la fecha de contratación original, ello alude en el caso de recontratación, no existiendo en el caso de Juan Carlos Añez Añez, ninguna recontratación, sino un contrato totalmente autónomo independiente que tuvo vigencia en la labor administrativa y otro en el sector docente totalmente distinto. Finalmente invocaron que el DS 861, elimina el      DS 21060, en su totalidad; situación que debe ser considerada, así como lo fundamentado en los Autos Supremos 398 y 248, citados en la acción de defensa, y el 42/2017 de 20 de febrero, referido al pago del bono de antigüedad en las universidades públicas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito remitido vía fax cursante de fs. 538 a 543, señalando lo siguiente: 1) El Auto Supremo 48/2019, dictado por los mismos, contiene una estructura de forma y contenido debidas, en el marco de lo dispuesto en el art. 219 del Código Procesal Civil (CPC), teniendo un encabezamiento con identificación del proceso, nombre de las partes y objeto del litigio, parte narrativa con exposición resumida del Auto de Vista impugnado y la respuesta, la doctrina aplicable al caso y la parte resolutiva en términos claros, positivos y precisos; 2) La acción de amparo constitucional no es una instancia para determinar el fondo del asunto, sino únicamente para velar que en el proceso se hubiera dado cumplimiento a las normas constitucionales y legales;   3) El accionante aduce la lesión del debido proceso; empero, no expresa de forma clara cómo se vulneró, encontrándose en todo caso el Auto Supremo cuestionado debidamente fundamentado y motivado, en base a las pruebas aportadas por las partes, que demuestran que finalizada la relación laboral del hoy tercero interesado como Administrador, siguió cumpliendo funciones como docente pagándole el bono de antigüedad, “que después de algunos meses, se le quitó sin argumentación legal alguna” (sic), cuando debió continuarse con su pago al trabajador conforme a la Norma Suprema y al principio de verdad material; 4) El Auto Supremo fue emitido también respetando la debida congruencia, respondiendo cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación, siendo evidente que el Auto de Vista cuestionado no respetó los principios fundamentales del trabajador, como el de protección regulado en el art. 48.II de la CPE y la verdad material prevista en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); no resultando en consecuencia evidente la vulneración de derechos alegada en la demanda tutelar, misma que carece de asidero legal; 5) El impetrante pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la valoración de prueba respecto a lo que no tiene competencia, no constituyendo un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, activándose solo ante la transgresión derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, 6) En virtud a lo expuesto, solicitaron denegar la tutela pretendida por el accionante, manteniendo firme el Auto Supremo 48/2019.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Añez Añez, tercero interesado en la presente acción tutelar, presentó memorial cursante de fs. 598 a 608, cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia (fs. 610 vta. a 613), indicando: i) La acción de amparo constitucional interpuesta carece de la debida identificación de los derechos supuestamente vulnerados y de la clara exposición de cómo se habrían transgredido los mismos, pretendiendo el accionante utilizar la instancia constitucional como “una instancia de apelación”; ii) El impetrante de tutela intenta también que se desconozca el “inmenso” acerbo probatorio y normas cursantes en el expediente, como ser entre otros, los DDSS 20060, 28699, 522, Resoluciones 04/85 de 25 de julio de 1985 y 28/89 de 4 de noviembre de 1989, emitidas en la IX Conferencia de Universidades y en el VII Congreso Nacional de Universidades, respectivamente; Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Autónoma de Beni “José Ballivián”; y, el Estatuto Orgánico del Sistema Universitario. Por otra parte, no considera tampoco el informe 157/2012, la hoja de ruta 3626 de 13 de octubre de 2006, boletas de pago y otros; iii) La Universidad accionante pretende en su “desesperación” que no se ejecute la decisión contenida en el Auto Supremo impugnado, reconociendo de su parte la violación de los derechos laborales de muchos trabajadores universitarios, al afirmarse: “…emerge la posibilidad que el pago se efectúe y muchas otras personas que están bajo la misma situación soliciten dicho pago en base al auto supremo” (sic); iv) La parte accionante, intenta de otro lado ser la protegida en materia laboral con el único argumento que se reconozca lo señalado en los Autos Supremos 399 y 248, cuyos fundamentos no resultan aplicables en su caso, al versar los mismos sobre problemáticas referidas al pago de beneficios sociales, habiendo efectuado la Universidad una lectura e interpretación errónea de su contenido; obviando que, en cuanto a su persona, le corresponde el pago del bono universitario adquirido desde junio de 2003, por ser trabajador del Sistema Universitario; v) La jurisprudencia mencionada por el accionante en su demanda tutelar “no tiene nada que ver con el fondo del problema que es (su) bono de antigüedad del sistema universitario, vigente desde el año 1985” (sic), respecto al que el Ministerio de Economía ni la CGE, estableció ser ilegal o inaplicable, por cuanto, “de ser así, el Rector, los Vicerrectores y las autoridades de la Universidad no cobrarían sus haberes como lo hacen, con el bono universitario incluido con la misma escala tanto de administrativo como de docente” (sic); vi) La Ley General del Trabajo, no prevé ni reconoce la “famosa cuerda separada que quiere imponer la Universidad, tampoco la discriminación”, no siendo en la UABJB, el régimen económico, estudiantil, académico u otro el que regula las relaciones laborales de los trabajadores de la misma, sino la Ley precitada; vii) El accionante no explica, cómo se vulneraron los derechos que invoca como lesionados; encontrándose el Auto Supremo 48/2019 impugnado, debidamente fundamentado y motivado, no conllevando dicha obligación la exposición exagerada y abundante de consideraciones, siendo suficiente que sea concisa y clara, realizando la fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la decisión; viii) Los principios no pueden ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional; ix) Resulta evidente que en el caso “lo que no le gustó a los accionantes fue el resultado” contenido en el Auto Supremo 48/2019; empero, si pretendía que la jurisdicción constitucional revise excepcionalmente la valoración efectuada por los Magistrados codemandados, se encontraba obligado a demostrar que la determinación asumida incurrió en un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o que se hubiera omitido arbitrariamente la valoración de la prueba con la consecuente vulneración de derechos fundamentales; lo que no cumplió; x) La acción de defensa presentada es asimilada a una instancia más del proceso ordinario, intentando el accionante desconocer un derecho adquirido, lo que incumple lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1421/2004-R y 0069/2006, y SCP 1717/2012; y, xi) En el marco de todas las consideraciones realizadas, pidió se deniegue la tutela requerida, con la condenación en costas.  

En audiencia añadió por intermedio de su abogado que existe también un capricho de parte de la UABJB, “de no dejar materializar” sus derechos laborales, intentando se deje sin efecto un Auto Supremo que dispuso el pago del bono de antigüedad de la misma forma que se cancela al Rector de la Universidad, respecto a quien no se efectúa ninguna diferenciación del régimen administrativo y docente. De otro lado, la demanda tutelar indica que no se valoró el certificado 1446/2015, no pudiendo la jurisdicción constitucional revalorizar prueba; debiendo primar el principio de verdad material, en sentido que si bien existe un régimen administrativo y docente “y esa es la relación obrera patronal no puede haber trabajadores de primera y de segunda a unos que pretenda la universidad reconocer el bono UAB” (sic), existiendo en su caso una sola relación laboral que inició como administrativo y continúa como docente. No resultando los Autos Supremos invocados por el accionante vinculantes al no tener supuestos fácticos similares a su asunto.

Por su parte, el propio tercero interesado, indicó en audiencia (fs. 617 vta. a               618 vta.), que la relación laboral no debe ser diferenciada entre las actividades administrativa y docente, no siendo viable computar por separado la antigüedad a partir del ingreso en cada uno de ellos, estableciendo el DS 7850, que a efectos del bono de antigüedad se asumirá como inicio la primera relación laboral. Añadió que cuando se le quitó el pago del bono precitado no recibió ninguna decisión fundamentada al respecto señalándole los motivos para aquello, situación por la que reclamó obteniendo inicialmente informe en sentido que debía pagársele el bono mencionado, empero, en forma posterior, se dictó otro informe rechazando la cancelación del mismo. Destacó además que “es culpa de ellos si ellos han violado el derecho de los demás trabajadores” (sic), resultando claro que en su caso adquirió el derecho a contar con el bono de antigüedad precitado, desde que comenzó a trabajar en la referida Universidad, siéndole quitado sin motivo legal alguno, asistiéndole a él lo regulado en la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, en protección de los derechos al trabajador.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció la Resolución 35/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 621 a 628 vta., por la que, concedió en parte la tutela impetrada por el accionante, solo en lo referente al debido proceso en su vertiente motivación, dejando sin efecto el Auto Supremo 48/2019, ordenando que sin sorteo previo, los Magistrados demandados emitan un nuevo fallo observando lo expuesto en dicha Resolución. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De un análisis de la demanda tutelar, se advierte que la parte accionante no estableció de forma clara qué normas se aplicaron erróneamente en el Auto Supremo 48/2019, tampoco qué pruebas fueron valoradas de manera equivocada “por el Juez de Primera Instancia y por los Vocales de alzada” (sic), menos identificaron qué pruebas fueron contundentes al emitir el Auto Supremo precitado y cuáles fueron omitidas en su valoración. En ese orden, el impetrante no cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para efectuar la revisión de la labor interpretativa de la legalidad ordinaria y de valoración de la prueba, no existiendo una evidente lesión de derechos fundamentales, lo que impide ingresar al examen de fondo de la problemática deducida en cuanto a la supuesta lesión de los derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la congruencia y razonabilidad y valoración de la prueba; b) Los derechos de acceso a la justicia y a la defensa tampoco fueron transgredidos; al respecto, además de no haber expresado el accionante la manera cómo fueron restringidos, se comprueba que la Universidad accionante tuvo en todo momento acceso irrestricto a la justicia, asumiendo defensa en el proceso social formulado por Juan Carlos Añez Añez, logrando incluso en primera instancia Sentencia favorable que fue confirmada en apelación. En esa etapa el ahora tercero interesado planteó recurso de casación, que fue contestado por el hoy impetrante de tutela mediante contestación efectuada ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el que los Magistrados codemandados dictaron el Auto Supremo 48/2019; aspectos que denotan que la parte accionante tuvo participación activa en todos los momentos procesales, presentando incluso observación a la liquidación expedida por la Auditora (memorial de 12 de abril de 2019); y, c) Referente al debido proceso en su vertiente de la debida motivación de las decisiones judiciales, se advierte que el Auto Supremo impugnado, incurrió en lesión del principio de congruencia al no resolver las observaciones efectuadas por la Universidad accionante en la contestación al recurso de casación formulado por Juan Carlos Añez Añez, en sentido que los Autos Supremos 399 de 25 de octubre de 2010 y 248 de 16 de julio de 2012, reconocen que las actividades administrativas y docentes son distintas, deviniendo de dos relaciones y contratos laborales diferentes, una en la Unidad Académica Administrativa y la otra en la sección de docencia; resultando por ende que, respecto a este punto el fallo cuestionado en la demanda tutelar incurrió en una motivación insuficiente, mereciendo la tutela pedida únicamente en cuanto al mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial presentado el 20 de octubre de 2014, Juan Carlos Añez Añez, formuló demanda social de inclusión de bono de antigüedad y pago de lo adeudado por dichos conceptos. En ese marco, solicitó la cancelación de Bs144 125,78.- (ciento cuarenta y cuatro mil ciento veinticinco 78/100 bolivianos), actualizados con Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), al 10 de septiembre de 2015 (fs. 42 a 50).

II.2.    El 17 de septiembre de 2015, Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector de la UABJB, hoy accionante, contestó a la demanda referida supra, pidiendo sea declarada improbada, con costas (fs. 167 a 178 vta.).

II.3.    Mediante Sentencia 97/2017 de 27 de octubre, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, declaró improbada la demanda (fs. 351 a 360 vta.). Decisión contra la que el hoy tercero interesado formuló recurso de apelación, el 8 de noviembre de 2017, pidiendo que conforme a la aplicación correcta de normas, principios, a la Constitución Política del Estado, y a la valoración objetiva de pruebas y argumentos, se revoque la misma, declarando probada su demanda (fs. 362 a 367 vta.). Alzada que a su vez fue contestada por la Universidad accionante, por memorial presentado el           29 de igual mes y año (fs. 371 a 374 vta.).

II.4.    A través del Auto de Vista 040/2018 de 20 de julio, la Sala Social, en Materia del Trabajo y Seguridad Social Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó la Sentencia 97/2017, sin costas por ser excusable (fs. 404 a 407).

II.5.    El 7 de agosto de 2018, Juan Carlos Añez Añez, planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 040/2018, denunciando errónea aplicación de la normativa y equivocada valoración de la prueba que repercutió en la lesión de sus derechos. Pidiendo se case el Auto de Vista y en el fondo declare probada la demanda, por así corresponder en Derecho (sic) -fs. 410 a 420 vta.-.

II.6.    Por memorial presentado el 23 de agosto de 2018, el Rector de la Universidad ahora accionante, contestó al recurso de casación formulado por Juan Carlos Añez Añez, pidiendo se confirme la Sentencia 97/2017, que declaró improbada la demanda descrita en la Conclusión II.1, rechazando el “injusto y temerario” recurso presentado, manteniendo el Auto de Vista 040/2018 (fs. 427 a 431 vta.).

II.7.    Mediante Auto Supremo 48/2019 de 7 de febrero, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista 040/2018, ordenando se restituya al recurrente, Juan Carlos Añez Añez, el bono de antigüedad desde el mes de abril de 2012 (fs. 458 a 462).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes debida motivación, fundamentación y congruencia, y correcta valoración de la prueba; a la impugnación, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa y a la aplicación objetiva de la ley, además del principio de seguridad jurídica; alegando que dentro de la demanda social de inclusión de bono de antigüedad y pago de lo adeudado por dichos conceptos interpuesta por Juan Carlos Añez Añez contra la UABJB, los Magistrados codemandados emitieron el Auto Supremo 48/2019, casando el Auto de Vista impugnado, revocando así lo decidido en primera y segunda instancia en las que se declaró improbada la demanda, ordenando la restitución del bono de antigüedad al impetrante desde el mes de abril de 2012. Fallo que fue dictado sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como omitiendo valorar la prueba presentada de su parte, resolviendo una cuestión distinta al punto central objeto de la demanda social que versó sobre el reconocimiento del bono de antigüedad “UAB”, no así la definición del bono de antigüedad en base al DS 21060.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales

           Respecto al intitulado, la SC 1631/2013 de 4 de octubre, efectuando un análisis y extracto de la contextualización jurisprudencial emitida por el órgano de constitucionalidad en cuanto a la posibilidad de revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales; concluyó que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

           De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” .

III.2.  Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente

           Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la               SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

           En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:  …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,  c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,   e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           (…)

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de                8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución   a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la              SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la              SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la            SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

           Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber de la autoridad sea en el ámbito judicial o administrativo, efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible tanto en primera como en segunda instancia, en la que, los tribunales de alzada se encuentran llamados a reparar las posibles vulneraciones cometidas por los autoridades de grado.

           Finalmente, cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la                  SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”.

III.3. Referente a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

           Al respecto, la precitada SCP 0014/2018-S2, efectuada la contextualización de la línea jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba, determinó que: “…debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales, en consecuencia debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

III.4.  Análisis del caso concreto

           Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por el accionante Luis Carlos Zambrano Aguirre, en su calidad de Rector de la UABJB determinar si la tutela requerida es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que la acción de defensa se centra en denunciar en esencial, la vulneración de los derechos la Universidad que representa, al debido proceso en sus vertientes debida motivación, fundamentación y congruencia, y correcta valoración de la prueba; a la impugnación, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa y a la aplicación objetiva de la ley, además del principio de seguridad jurídica, por cuanto el Auto Supremo 48/2019, emitido por los Magistrados codemandados habría sido dictado sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiendo considerado tampoco la prueba presentada de su parte, resolviendo una cuestión distinta al punto central objeto de la demanda social que versó sobre el reconocimiento del bono de antigüedad “UAB”, no así la definición del bono de antigüedad en base al DS 21060.

           Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 del presente fallo constitucional a fin de verificar, se reitera, si es viable o no la concesión de la tutela pretendida.

           En ese orden, se evidencia que el 20 de octubre de 2014, el ahora tercero interesado planteó demanda social de inclusión de bono de antigüedad y pago de lo adeudado por dichos conceptos (Conclusión II.1); alegando que desde el 18 de junio de 2011 al 31 de enero de 2011, desempeñó funciones en la citada Universidad, en el régimen administrativo; y, en el régimen docente desde el 14 de agosto de 2006, a dicha fecha de manera ininterrumpida. Así, al concluir sus funciones en el primer régimen anotado, se le cancelaron sus beneficios sociales, continuando prestando funciones en el régimen docente, en el que se le pagaron sus salarios y bono de antigüedad correspondiente. No obstante, pese a que en toda la gestión 2011, se le canceló el bono anotado, sin ningún aviso y justificativo se procedió a quitarle el mismo, denominado en la Universidad, bono “UAB”, efectuando reclamos verbales de su parte que merecieron dos informes disímiles en su contenido. Al efecto, invoca que el art. 3 del DS 7850, prevé que el trabajador conservará su antigüedad aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y solo a fin del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del periodo anual de vacaciones; razón por la cual, le correspondía el pago del bono precitado, siendo que si bien existieron prestaciones en dos regímenes distintos, en ambas contrataciones fue el mismo trabajador (su persona) e igual patrono (la “UAB”), por lo que, la fecha de ingreso sería la que marcaría el inicio de la relación laboral y de vinculación con la institución, no pudiendo disgregarse la antigüedad en trabajos o cargos “que un trabajador vaya asumiendo a lo largo de vinculación laboral”.

           Como otros sustentos de su demanda, refirió que en base a la normativa institucional aplicable en base a la autonomía universitaria prevista en los arts. 185 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 92 de la Norma Suprema vigente, y en esencial de lo dispuesto en la Resolución 4/85 de 25 de julio de 1985, emitida en la IX Conferencia Nacional de Universidades, realizada en la ciudad de Potosí, en la que se fijó la escala del bono de antigüedad para los trabajadores del sistema universitario, docentes y administrativos; correspondía que se le siga pagando el bono descrito, más aún si siendo despedido el 31 de enero de 2011, en sus funciones administrativas, prosiguió en marzo de ese año como docente interino a tiempo completo, periodo en el que se le siguió pagando el bono de antigüedad como sucedió desde octubre de 2006, conforme a la Resolución 04/1985, reconociendo su derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible con el 60% de su haber básico hasta diciembre de 2011; notando la diferencia de sus haberes que fueron recibidos como docente desde el 2006 y todo el 2011, cuando recibió sus sueldos de marzo y abril de 2012, sin el bono precitado, como si hubiera ingresado a trabajar a la mencionada Universidad, recién “el 12 de marzo de 2012”. Cuestiones que afirmó no respetaron el in dubio pro operario que se debe aplicar al trabajador, existiendo dos informes posteriores en los que, uno de ellos dispuso que debía cancelársele el bono de antigüedad; no habiéndose respetado ello recibiendo desde junio de 2013, sueldo con bono de antigüedad sobre la base del art. 60 del DS 21060, con una calificación nueva “tomando como fecha de ingreso el 14/08/2006; modificando la de marzo de 2012”, que la pagan cero de antigüedad. Finalmente, resaltó que como docente tiene derechos adquiridos desde octubre de 2006, en cuyo mérito no correspondía pagarle un bono de antigüedad distinto al de origen, en violación de lo regulado en los arts. 4 inc. e) del DS 28699, 5 inc. a) de la Ley 045 de            8 de octubre de 2010, y 14.II de la CPE.

           Contestando la demanda interpuesta por Juan Carlos Añez Añez, el Rector de la UABJB, ahora accionante, presentó memorial de 17 de septiembre de 2015, pidiendo se la declare improbada (Conclusión II.2); indicando, entre otros varios argumentos que el demandante intentaba confundir con explicaciones contradictorias referidas a un solo trabajador y un solo empleador, siendo que si bien ello es cierto, en las Universidades Públicas del Estado Boliviano, existen dos regímenes, el administrativo y el docente, totalmente diferentes e individualizados uno del otro, con sus propios Reglamentos y normativas legales. En ese orden, el actor trabajó en el régimen administrativo desde el 18 de junio de 2001, al 31 de enero de 2011, data en la que concluyó su relación laboral cancelándole sus beneficios sociales; por otra parte, se desempeña en el régimen docente desde el 14 de agosto de 2016, hasta la actualidad. En ese orden, indicó que los informes emitidos por funcionarios de la Universidad eran igualmente válidos al ser expedidos por personas con igual jerarquía. De otro lado, invocó la aplicación del art. 83 del Reglamento Interno de Administración de Personal y del Régimen de Trabajo de la citada Universidad, que no fue aplicado debidamente, situación por la que se pidió la realización de una auditoría especial a fin de verificar a qué trabajadores se encontraba pagando el bono irregularmente. Describió que en cuanto al demandante tenía el bono “UAB” pero únicamente en el régimen administrativo, por cuanto en el sector docente, en aplicación de la disposición precitada, habiendo iniciado funciones en agosto de 2006, correspondía solo la cancelación del bono 21060, habiendo erróneamente la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.), aplicado la antigüedad del sector administrativo al régimen docente, pagándole al trabajador de forma ilegal el bono “UAB” desde el 2006, hasta el 2012, año en el que se detectó la mala aplicación y pago de dicho bono de antigüedad. Finalmente, aludió que la propia Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los beneficios sociales referentes a trabajadores de las Universidades Públicas de Bolivia, deben ser pagados por cuerda separada e individualizada, citando al efecto los Autos Supremos 248 de 16 de julio de 2012 y 399 de 25 de octubre de 2010, concluyendo que no podía aplicarse los años de servicio del trabajador en el sector administrativo, al régimen docente, “porque se constituiría en multiplicación de años de servicios ilegales y que causarían daño económico al Estado Boliviano” (sic).

           Ahora bien, respecto a la demanda y contestación descritas supra, se emitió la Sentencia 97/2017, por la que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, declaró improbada la demanda (Conclusión II.2), estableciendo entre otros que: 1) La problemática se centra en establecer si corresponde seguir cancelando al actor el bono de antigüedad denominado “UAB”, tomando como fecha de inicio de su relación laboral el 18 de junio de 2001, cuando comenzó en sus funciones en el régimen administrativo; o si por el contrario incumbe pagarle el bono conforme al DS 21060, asumiendo como fecha la de inicio en el régimen docente, el 14 de agosto de 2006; 2) Si bien existe en el caso un solo trabajador y un solo empleador, conforme manifiesta el propio actor en su demanda, este trabajó en el régimen administrativo y docente en la Universidad demandada, ahora accionante, regímenes que tienen fines y objetivos distintos estando normados por disposiciones y reglamentaciones diferentes, tratándose de dos actividades disímiles originadas en dos contratos independientes, uno administrativo y otro docente; teniendo que uno nació el 2001 y concluyó en 2011, y el otro en 2006, realizando funciones en ambos regímenes de forma paralela, lo que no se encuentra prohibido; empero, a efectos de la antigüedad la misma debe ser computada de manera independiente, por ser dos contratos laborales diferentes, reitera, dentro de la misma institución. Entendimiento que habría sido desarrollado en los Autos Supremos 399 y 248; 3) En mérito a la autonomía universitaria consagrada en el art. 92.I de la CPE; resulta aplicable el art. 83 del Reglamento Interno de Administración de Personal y del Régimen de Trabajo de la UABJB, correspondiendo al demandante el pago de su bono de antigüedad según lo regulado en el Sistema II, que prevé que los docentes y trabajadores administrativos que ingresen a la Universidad, a partir del 1 de enero de 2006, tendrán derecho al bono de antigüedad conforme a la escala contenida en el art. 60 del DS 21060; por lo que, debe pagarse al demandante en el marco de ese Decreto Supremo, con relación a los DDSS 23474 y 24067, no como solicita en su demanda; y, 4) El que se haya seguido pagando al accionante el bono de antigüedad “UAB” a la conclusión de su relación laboral en el régimen administrativo, en la gestión 2011, no constituye un derecho adquirido, siendo que el pago fue efectuado de forma irregular.

           Contra la Sentencia dictada, el demandante Juan Carlos Añez Añez, planteó recurso de apelación, alegando que se efectuó una inadecuada valoración de la prueba y sana crítica, apartándose de la verdad material de los hechos, considerando que el bono de antigüedad que reclama le fue pagado incluso en el sector docente desde el 2006, hasta el 2011, cortándole el mismo en los pagos de marzo y abril de 2012, sin justificativo alguno siendo un derecho adquirido. No resultando aplicable el Auto Supremo 399, que resolvió un tema de beneficios sociales, no señalando nada respecto a bonos de antigüedad y vacaciones. Por otra parte, indicó que los derechos de docentes y administrativos no vienen por cuerda separada, resultando aplicable la SCP 0138/2012 de 4 de mayo y los arts. 2 y 3 del DS 28699, rigiendo en las Universidades Públicas la Ley General del Trabajo, no pudiendo existir discriminación en el pago del bono de antigüedad, que además es recibido por el propio Rector considerando su antigüedad como docente, siendo ahora autoridad administrativa. En ese orden, resaltó que la Sentencia carece de fundamentos jurídicos, violentando además el principio de primacía de la realidad, el in dubio pro operario y el de proteccionismo al trabajador. Al respecto, la Universidad accionante contestó la alzada (Conclusión II.3); reiterando que al tratarse el sector docente y administrativo de dos regímenes distintos y tomando en cuenta el ingreso del demandante al régimen docente, le correspondía únicamente el pago del bono conforme al art. 60 del DS 21060. Reiterando asimismo la aplicabilidad de los Autos Supremos 248 y 399, no pudiendo aplicarse los años de servicios que el trabajador adquirió en el sector administrativo al docente, “lo que constituiría un doble pago ilegal del bono de antigüedad, causando daño económico a la Universidad (…) y por ende al Estado” (sic).

           Mediante Auto de Vista 040/2018, la Sala Social en materia del Trabajo y Seguridad Social Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó el fallo de primera instancia, sin costas por ser excusable (Conclusión II.4); consignando como fundamentos los siguientes: i) El régimen docente y administrativo tienen objetivos diferentes, normados y reglamentados, tratándose de actividades distintas sujetas a contratos laborales independientes, entendimiento asumido en los Autos Supremos 399 y 248, tomando en cuenta que cuando un trabajador presta sus servicios de forma paralela en el sector administrativo y docente, la fecha de ingreso para cada uno es diferente, por ende, también su antigüedad; ii) El demandante inició sus labores como docente en la Universidad, el 14 de agosto de 2006, fecha que comienza el cómputo para su antigüedad como docente, no así el 18 de junio de 2001, como pretende, data en la que inició sus funciones como administrativo; iii) Conforme al art. 83 del Reglamento Interno de Personal y del Régimen de Trabajo de la Universidad, al demandante le corresponde un bono de antigüedad establecido en el marco del art. 60 del DS 21060; y, iv) En virtud al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias prevista en la Ley Fundamental. En ese orden, la alzada carece de bases sólidas, no siendo evidentes los agravios e infracciones acusadas en apelación.  

           Contra el Auto de Vista emitido, Juan Carlos Añez Añez, formuló recurso de casación (Conclusión II.5), denunciando en lo esencial: a) Ingresó a trabajar a la UABJB desde 2001 hasta 2011, en el régimen administrativo; de otro lado, en el régimen docente prestó funciones desde 2006, a la actualidad ininterrumpidamente; por lo que, a la conclusión de sus labores en el régimen administrativo se le pagaron sus beneficios sociales inherentes al mismo, continuando en su favor con el pago del bono “UAB” en toda la gestión 2011, hasta que en marzo de 2012, se le dejó de cancelar dicho bono sin aviso y justificativo alguno; invocando la aplicación del Auto Supremo 399, que no era vinculante al tratarse de una problemática inherente a beneficios sociales no así a bono de antigüedad; b) Existen dos informes disímiles sobre la procedencia o no del bono de antigüedad a su persona, siendo válido el del Asesor Jurídico que indica que debe pagársele el mismo, no el del Asesor de Asuntos Normativos, que fue emitido usurpando jurisdicción y competencia, basándose en un Auto Supremo cuyos hechos o presupuestos fácticos son diferentes a su asunto; c) Se desconocieron los principios de proteccionismo al trabajador, in dubio pro operario y de favorabilidad, resultando en su asunto aplicable el art. 3 del DS 7850, que regula que el trabajador conservará su antigüedad aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y solo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del periodo anual de vacaciones; correspondiendo considerar que si bien existieron prestaciones en dos regímenes distintos, en ambas fue el mismo trabajador e igual patrono, no pudiendo alegarse sustitución de patrono; “siendo la fecha de ingreso la que marca el inicio de la relación laboral y de vinculación con la institución; es decir, en su caso, el año 2001, no pudiendo disgregarse la antigüedad en trabajos o cargos que como trabajador asumió a lo largo de su vinculación laboral con la Universidad; d) En el ámbito de aplicación de la autonomía universitaria instituida en los arts. 185 de la CPE.abrg y 92 de la Norma Suprema vigente, son aplicables las normas reguladas por la Universidad. En ese orden, entre otros, se cita al art. 2 de la Resolución emitida en el Segundo Congreso Nacional de Universidades de Bolivia, que indica que la antigüedad se computa a partir del ingreso y dura en tanto se presten servicios en el seno de las universidades nacionales, en caso de transferencia o de paso de una Universidad a otra se conserva la antigüedad, siempre que esté en servicio activo; la Resolución 4/85, dictada en la IX Conferencia Nacional de Universidades de 25 de julio de 1985, prevé la escala del bono de antigüedad para los trabajadores del sistema universitario (docentes y administrativos); gozando su persona de dicho bono como administrativo a partir de junio de 2003, con el 20% a partir del segundo año; resaltando que, en 2006 cuando fue designado docente, se emitió opinión del Director Jurídico, en sentido que debía pagársele también el bono de antigüedad en su relación laboral como docente, “toda vez que la institución donde desempeña funciones administrativas y docentes es la misma”, por lo que se le pagó “el mismo bono de antigüedad para el pago de sus haberes en ambas funciones”, es decir, 35% del haber básico por cinco años, tres meses y veintiséis días al 13 de octubre de 2006, según contrato de trabajo y boleta de pago; e) Al ser despedido de sus funciones administrativas el 31  de enero de 2011, se procedió al pago de sus beneficios sociales solo en base al salario percibido en dichas tareas; prosiguiendo sus funciones en el sector docente respecto al que se le siguió pagando su bono de antigüedad como se efectuó desde octubre de 2006, en base a la Resolución 04/85 como derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible, con el 60% de su haber básico hasta diciembre de 2011, conforme a la aplicabilidad a funcionarios con antigüedad anterior a 2006; f) En 2012, recibió su sueldo sin su bono de antigüedad desde el mes de marzo, habiéndose asumido que hubiera ingresado recién a trabajar el 12 de marzo de ese año, sin ningún derecho a bonificación, mereciendo ante sus reclamos dos informes diferentes, compeliendo sea considerado el más favorable a su persona según el principio in dubio pro operario; negándole sus derechos al no haber considerado el mismo; g) A partir de junio de 2013, recibió bono de antigüedad sobre la base del art. 60 del DS 21060, con una calificación nueva tomando como ingreso el 14 de agosto de 2006, modificando la de marzo de 2012, en la que se le pagó cero de antigüedad. Obviando así que tiene derechos adquiridos como docente desde octubre de 2006, reconocidos por hoja de ruta 3626, lesionándose claramente los arts. 4 inc. e) del DS 28699, 5 inc. a) de la Ley 045 de 8 de octubre de 2010 y 14.II de la CPE; y, h) La Sentencia y Auto de Vista dictados en el proceso sustentan sus decisiones en la aplicación del art. 83 del Reglamento Interno de Administración de Personal y Régimen de Trabajo, desconociendo la jerarquía normativa aplicable al caso de autos y en ese orden, los DDSS 7850 y 1592, así como la SCP 0138/2012, resultando una cosa muy distinta la indemnización por cuerda separada de los beneficios sociales y “otra muy distinta es el abuso y violación a (sus) derechos al pretender quitársele (su) bono U.A.B., el cual hasta el Rector actualmente percibe”.  

           A su vez, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2018, el Rector de la Universidad ahora accionante, contestó al recurso de casación (Conclusión II.6), indicando que: 1) Los fundamentos contenidos en el recurso de casación tratan de confundir a la autoridad con el argumento de un solo trabajador y un solo empleador, obviando la existencia de dos regímenes como son el docente y administrativo, diferentes e individualizados uno del otro con sus propios Reglamentos y normativas legales; destacando en el caso el art. 83 del Reglamento Interno de Administración de Personal y del Régimen de Trabajo, que regula con claridad lo relativo a los bonos UAB, mixto UAB y el previsto en el art. 60 del DS 21060, existiendo desde la emisión de dicho Reglamento, el 14 de febrero de 2008, tres clases de bonificación de la antigüedad al interior de la Universidad Autónoma de Beni “José Ballivián”; 2) Al ser los regímenes administrativo y docente diferentes, no puede el demandante pretender que el bono que adquirió como trabajador administrativo le sea incluido en su pago como docente, “siendo que dichos bonos deben ser adquiridos durante los años de su carrera de docente”, no encontrándose reconocido ese bono por la Ley General del Trabajo, correspondiéndole por ello únicamente el pago del bono de antigüedad conforme al art. 60 del             DS 21060; 3) Los Autos Supremos 248 de 16 de julio de 2012, 399 de            25 de octubre de 2010 y 224 de 26 de septiembre de 2009, regulan entre otros que por la naturaleza de los servicios que prestan los funcionarios docentes y administrativos, ambas actividades laborales se sujetan a reglamentaciones diferentes, correspondiendo su tratamiento en cuanto al reconocimiento y pago de beneficios sociales por cuerda separada;           4) Respecto al nivel jerárquico entre el Director Jurídico y el Asesor Normativo, resulta falso que el primero tenga nivel 3 y el segundo nivel 4 en la estructura organizacional, teniendo ambos el nivel 3 de la misma, contando sus informes con igual valor y jerarquía; y, 5) El Auto de Vista fue dictado legalmente, no correspondiendo la inclusión del bono de antigüedad pretendido por el demandante, siéndole inherente únicamente el pago del bono conforme al DS 21060, no así el que adquirió como trabajador administrativo, “no pudiendo aplicarse los años de servicios que el trabajador Juan Carlos Añez Añez adquirió en el sector administrativo al sector docente, lo cual constituiría un doble pago ilegal del bono de antigüedad...”.

           Con dichos antecedentes, a través del Auto Supremo 48/2019 de                 7 de febrero, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista 040/2018, ordenando se restituya al recurrente, Juan Carlos Añez Añez, el bono de antigüedad desde el mes de abril de 2012 (Conclusión II.7). Decisión que en su primer considerando se refirió a la Sentencia 97/2017 y al Auto de Vista precitado, únicamente consignándolos; identificando posteriormente los agravios contenidos en el recurso de casación de forma detallada. Respecto a los argumentos de la contestación al recurso de casación precitado, presentada por la Universidad hoy accionante, se advierte que no fueron considerados en el contenido del Auto Supremo de referencia.

           Ahora bien, en el segundo considerando del Auto Supremo 48/2019, se desarrollan los fundamentos jurídicos de la decisión que llevó a casar el Auto de Vista cuestionado. Sustentando la determinación conforme a lo siguiente: i) A fs. 13 y 14 de los ítems 1501 y 1533, cursan boletas de pago originales inherentes al mes de octubre de 2006, en las que se establece como fecha de ingreso del demandante, ahora tercero interesado, Juan Carlos Añez Añez, el 18 de junio de 2001, con una antigüedad de cinco años, categoría 35%; reflejando en ambas “que se encuentra reconocida la antigüedad y la categoría con la que se paga el bono de antigüedad”; ii) Conforme a boletas de pago de noviembre y diciembre de 2011, que constan a fs. 15 y 16, se evidencia que se estableció la categoría “UAB” de 60%; empero, en la boleta de abril de 2012, se consignó como data de ingreso el 12 de marzo de 2012, y categoría “UAB” 0%; denotando ello que a partir de abril del año señalado, se dejó de pagar al demandante el bono de antigüedad que venía percibiendo, a pesar de la persistencia de su relación laboral con la Universidad; iii) Considerando lo regulado en el art. 92 de la CPE, referente a la autonomía universitaria, y a que la normativa vigente del Estado se caracteriza por un principio de proteccionismo hacia el trabajador, la inversión de la prueba y la libre apreciación de la misma, además de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, equidad y congruencia, entre otros; debe tomarse en cuenta que el bono de antigüedad es un pago adicional a un empleado en virtud a su antigüedad y la experiencia que tiene el beneficio de la pertenencia; encontrándose regulado en el art. 60 del DS 21060, que en sustitución de toda forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad establece una escala única aplicable a todos los sectores laborales; iv) En el marco de lo descrito en el punto anterior, el bono de antigüedad debe ser pagado a partir del segundo año de trabajo en los porcentajes instituidos en el indicado art. 60 del DS 21060; empero, si el empleador voluntariamente otorga algún beneficio al trabajador, se consolida a favor de éste y el empleador no puede posteriormente quitárselo o solicitar devolución o efectuar cualquier otra acción en desmedro de los derechos adquiridos del trabajador; v) En el caso de los trabajadores del sector, las normas universitarias instituyen una escala para el bono de antigüedad distinta a la regulado en el DS 21060. Así, la Resolución 28/89 de 4 de noviembre de 1989, que ratifica la Resolución 4/85, en la que se aplica a partir de abril de 1985, la escala de bono de antigüedad, vigente en la actualidad. Por lo que, no obstante que la Constitución Política del Estado y leyes del Estado son de aplicación preferente, lo reconocido por el empleador a favor del trabajador es un derecho adquirido; existiendo así “derechos adquiridos por el trabajador que no pueden ser desconocidos, derechos que se encuentran protegidos constitucionalmente”; vi) Cita lo estipulado en los arts. 3 del DS 7850, 4 de la LGT y 48.III de la CPE; vii) La antigüedad del trabajador en su fuente de trabajo tiene múltiples consecuencias, entre ellas el bono de antigüedad conforme a la escala regulada en el DS 21060. Sin embargo, en el supuesto de existir desacuerdo, discrepancia u oposiciones de intereses o pretensiones entre el empleador y el trabajador, corresponde a las instancias pertinentes, entre las que se encuentra la Judicatura del Trabajo, su reconocimiento y no la modalidad alternativa de resolución de conflictos laborales ante la autoridad administrativa por las razones anotadas; viii) En el caso, en forma posterior al despedido del demandante de sus funciones administrativas, continuó la relación laboral, con otra actividad propia de la entidad como es la docencia universitaria, “donde desde la fecha que quedó en esa sola actividad, se le reconoce el bono de antigüedad, como se evidencia en las pruebas documentales arriba mencionadas”; ix) Prima la aplicación del principio in dubio pro operario y de proteccionismo hacia el trabajador; x) La jerarquía en la aplicación de leyes y normas conlleva que en el caso particular deba aplicarse de forma preferente la Ley General del Trabajo, sobre las normas universitarias; y, xi) En base a lo señalado, el Auto de Vista cuestionado transgrede y vulnera normas y principios legales regulados en la Ley Fundamental, no ajustándose por ende a las disposiciones legales en vigencia; correspondiendo dar aplicación al art. 220.IV del CPC, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT). 

           Consiguientemente resulta evidente para esta Sala de una revisión de los antecedentes descritos supra, que el Auto Supremo 48/2019 (Conclusión II.7), vulneró el derecho de la Universidad accionante, en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto dentro de su estructura de forma únicamente citó a la Sentencia 97/2017 y Auto de Vista 040/2018, sin precisar aunque sea de forma concisa las razones de las determinaciones asumidas en dichos fallos que declararon improbada la demanda y confirmaron en alzada esa decisión, respectivamente. Por otra parte, no obstante que se identificaron los argumentos del recurso de casación de forma detallada; no se indicó nada sobre lo expuesto por la Universidad ahora accionante en el memorial de contestación al mismo, en los que conforme se numeró supra, se alegó entre otros que ante la existencia de dos regímenes como el docente y  el administrativo, diferentes e individualizados uno del otro, con sus propios Reglamentos y normativas legales, era aplicable el art. 83 del Reglamento Interno de Administración de Personal y del Régimen de Trabajo, y en ese orden el pago del bono regulado conforme al art. 60 del DS 21060, considerando como fecha de inicio de la relación laboral docente del demandante, hoy tercero interesado, en 2006, no pudiendo sumarse los años que trabajó como administrativo a su pago como docente en lo referente a su antigüedad. De otro lado, citó igualmente lo referido en la contestación a la demanda, respecto a que eran aplicables los Autos Supremos 248 y 399, en cuanto al reconocimiento y pago de beneficios sociales de los regímenes administrativo y docente por cuerda separada, debiendo efectuarse de igual manera en lo relativo al bono de antigüedad.

           Cuestiones que claramente no fueron resueltas en el Auto Supremo 48/2019, en el que los Magistrados codemandados no se pronunciaron sobre la vinculatoriedad o no de los Autos Supremos antes señalados, tomando en cuenta que el demandante Juan Carlos Añez Añez, indicó que los mismos no podían ser aplicados a su caso, al versar sobre hechos fácticos disímiles al resolver lo relativo a beneficios sociales y no a bonos de antigüedad, pero que la UABJB, hoy impetrante de tutela, en todo momento solicitó su aplicablidad al caso y en ese orden determinar que no correspondía el pago del bono de antigüedad al accionante considerando su ingreso en el régimen administrativo, en 2001.

           Al respecto, debe destacarse que como emergencia de la demanda social de inclusión de bono de antigüedad y pago de lo adeudado por dichos conceptos, las autoridades judiciales se hallaban ceñidas a resolver si correspondía seguir cancelando al actor el bono de antigüedad denominado “UAB”, tomando como fecha de inicio de su relación laboral el 18 de junio de 2001, cuando comenzó en sus funciones en el régimen administrativo; o si por el contrario incumbía pagarle el bono conforme al DS 21060, asumiendo como fecha la de inicio en el régimen docente, el 14 de agosto de 2006; aspectos que no fueron claramente identificados en el Auto Supremo 48/2019, que resolvió el recurso de casación formulado por el entonces demandante, no comprendiéndose de forma clara los fundamentos de la decisión, al no ser los mismos claros y precisos, con la identificación de doctrina, normativa legal y jurisprudencia aplicable al caso. No habiéndose referido tampoco en momento alguno a si resultaba aplicable el art. 3 del DS 7850, conforme invocaba el demandante, o en su caso, el art, 83 del Reglamento Interno de Administración de Personal y del Régimen de Trabajo de la Universidad referida, como argumentó en todo momento el Rector de la misma, en cada etapa del proceso.   

           En ese marco, este Tribunal concluye que el Auto Supremo no resolvió lo esencial sobre si corresponde o no computar el inicio de la relación laboral del demandante desde 2001, en el que comenzó funciones administrativas en la Universidad, o desde 2006, cuando empezó funciones como docente, siendo que en 2011, fue despedido de sus labores administrativas. Aspectos que demuestran que la decisión asumida en el Auto Supremo 48/2019, cuestionado en la demanda tutelar, no cumplió el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, omitiendo la fundamentación, motivación y congruencia a la que se hallaban llamados los Magistrados codemandados, refiriéndose asimismo tanto a la prueba de la parte demandante como demandada, incurriendo, en omisiones en desmedro de los derechos fundamentales de la Universidad accionante al casar el Auto de Vista 040/2018, sin resolver de manera fundamentada, motivada y congruente no solo lo expuesto en el recurso de casación, sino también en la contestación al mismo cursada por la Universidad precitada. 

           Corresponde reiterar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, a efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de Derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así las partes asumen convencimiento de que la decisión asumida no es irrazonable sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos en el marco del debido proceso.

           Finalmente, resulta ineludible enfatizar que la concesión de esta acción tutelar es únicamente respecto al debido proceso, siendo que en cuanto al resto de derechos invocados como transgredidos, no se evidencia la forma en que éstos hubieran sido transgredidos. Por otra parte, la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo auto supremo a dictarse, toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada, al haberse emitido una resolución arbitraria con motivación insuficiente (Fundamento Jurídico III.2); lo que debe ser subsanado por los Magistrados codemandados, de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo el fallo pertinente en el marco de los Fundamentos expuestos en la presente Resolución Constitucional; única base sobre la que se sustenta la misma.

          

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela impetrada por el accionante, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 35/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 621 a 628 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida como Tribunal de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada por el accionante, en iguales términos a la Sala Constitucional precitada, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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