SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

i)

Juan Carlos Añez Añez, tercero interesado en la presente acción tutelar, presentó memorial cursante de fs. 598 a 608, cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia (fs. 610 vta. a 613), indicando: i) La acción de amparo constitucional interpuesta carece de la debida identificación de los derechos supuestamente vulnerados y de la clara exposición de cómo se habrían transgredido los mismos, pretendiendo el accionante utilizar la instancia constitucional como “una instancia de apelación”; ii) El impetrante de tutela intenta también que se desconozca el “inmenso” acerbo probatorio y normas cursantes en el expediente, como ser entre otros, los DDSS 20060, 28699, 522, Resoluciones 04/85 de 25 de julio de 1985 y 28/89 de 4 de noviembre de 1989, emitidas en la IX Conferencia de Universidades y en el VII Congreso Nacional de Universidades, respectivamente; Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Autónoma de Beni “José Ballivián”; y, el Estatuto Orgánico del Sistema Universitario. Por otra parte, no considera tampoco el informe 157/2012, la hoja de ruta 3626 de 13 de octubre de 2006, boletas de pago y otros; iii) La Universidad accionante pretende en su “desesperación” que no se ejecute la decisión contenida en el Auto Supremo impugnado, reconociendo de su parte la violación de los derechos laborales de muchos trabajadores universitarios, al afirmarse: “…emerge la posibilidad que el pago se efectúe y muchas otras personas que están bajo la misma situación soliciten dicho pago en base al auto supremo” (sic); iv) La parte accionante, intenta de otro lado ser la protegida en materia laboral con el único argumento que se reconozca lo señalado en los Autos Supremos 399 y 248, cuyos fundamentos no resultan aplicables en su caso, al versar los mismos sobre problemáticas referidas al pago de beneficios sociales, habiendo efectuado la Universidad una lectura e interpretación errónea de su contenido; obviando que, en cuanto a su persona, le corresponde el pago del bono universitario adquirido desde junio de 2003, por ser trabajador del Sistema Universitario; v) La jurisprudencia mencionada por el accionante en su demanda tutelar “no tiene nada que ver con el fondo del problema que es (su) bono de antigüedad del sistema universitario, vigente desde el año 1985” (sic), respecto al que el Ministerio de Economía ni la CGE, estableció ser ilegal o inaplicable, por cuanto, “de ser así, el Rector, los Vicerrectores y las autoridades de la Universidad no cobrarían sus haberes como lo hacen, con el bono universitario incluido con la misma escala tanto de administrativo como de docente” (sic); vi) La Ley General del Trabajo, no prevé ni reconoce la “famosa cuerda separada que quiere imponer la Universidad, tampoco la discriminación”, no siendo en la UABJB, el régimen económico, estudiantil, académico u otro el que regula las relaciones laborales de los trabajadores de la misma, sino la Ley precitada; vii) El accionante no explica, cómo se vulneraron los derechos que invoca como lesionados; encontrándose el Auto Supremo 48/2019 impugnado, debidamente fundamentado y motivado, no conllevando dicha obligación la exposición exagerada y abundante de consideraciones, siendo suficiente que sea concisa y clara, realizando la fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la decisión; viii) Los principios no pueden ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional; ix) Resulta evidente que en el caso “lo que no le gustó a los accionantes fue el resultado” contenido en el Auto Supremo 48/2019; empero, si pretendía que la jurisdicción constitucional revise excepcionalmente la valoración efectuada por los Magistrados codemandados, se encontraba obligado a demostrar que la determinación asumida incurrió en un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o que se hubiera omitido arbitrariamente la valoración de la prueba con la consecuente vulneración de derechos fundamentales; lo que no cumplió; x) La acción de defensa presentada es asimilada a una instancia más del proceso ordinario, intentando el accionante desconocer un derecho adquirido, lo que incumple lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1421/2004-R y 0069/2006, y SCP 1717/2012; y, xi) En el marco de todas las consideraciones realizadas, pidió se deniegue la tutela requerida, con la condenación en costas.  

En audiencia añadió por intermedio de su abogado que existe también un capricho de parte de la UABJB, “de no dejar materializar” sus derechos laborales, intentando se deje sin efecto un Auto Supremo que dispuso el pago del bono de antigüedad de la misma forma que se cancela al Rector de la Universidad, respecto a quien no se efectúa ninguna diferenciación del régimen administrativo y docente. De otro lado, la demanda tutelar indica que no se valoró el certificado 1446/2015, no pudiendo la jurisdicción constitucional revalorizar prueba; debiendo primar el principio de verdad material, en sentido que si bien existe un régimen administrativo y docente “y esa es la relación obrera patronal no puede haber trabajadores de primera y de segunda a unos que pretenda la universidad reconocer el bono UAB” (sic), existiendo en su caso una sola relación laboral que inició como administrativo y continúa como docente. No resultando los Autos Supremos invocados por el accionante vinculantes al no tener supuestos fácticos similares a su asunto.

Por su parte, el propio tercero interesado, indicó en audiencia (fs. 617 vta. a               618 vta.), que la relación laboral no debe ser diferenciada entre las actividades administrativa y docente, no siendo viable computar por separado la antigüedad a partir del ingreso en cada uno de ellos, estableciendo el DS 7850, que a efectos del bono de antigüedad se asumirá como inicio la primera relación laboral. Añadió que cuando se le quitó el pago del bono precitado no recibió ninguna decisión fundamentada al respecto señalándole los motivos para aquello, situación por la que reclamó obteniendo inicialmente informe en sentido que debía pagársele el bono mencionado, empero, en forma posterior, se dictó otro informe rechazando la cancelación del mismo. Destacó además que “es culpa de ellos si ellos han violado el derecho de los demás trabajadores” (sic), resultando claro que en su caso adquirió el derecho a contar con el bono de antigüedad precitado, desde que comenzó a trabajar en la referida Universidad, siéndole quitado sin motivo legal alguno, asistiéndole a él lo regulado en la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, en protección de los derechos al trabajador.

           Mediante Auto de Vista 040/2018, la Sala Social en materia del Trabajo y Seguridad Social Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó el fallo de primera instancia, sin costas por ser excusable (Conclusión II.4); consignando como fundamentos los siguientes: i) El régimen docente y administrativo tienen objetivos diferentes, normados y reglamentados, tratándose de actividades distintas sujetas a contratos laborales independientes, entendimiento asumido en los Autos Supremos 399 y 248, tomando en cuenta que cuando un trabajador presta sus servicios de forma paralela en el sector administrativo y docente, la fecha de ingreso para cada uno es diferente, por ende, también su antigüedad; ii) El demandante inició sus labores como docente en la Universidad, el 14 de agosto de 2006, fecha que comienza el cómputo para su antigüedad como docente, no así el 18 de junio de 2001, como pretende, data en la que inició sus funciones como administrativo; iii) Conforme al art. 83 del Reglamento Interno de Personal y del Régimen de Trabajo de la Universidad, al demandante le corresponde un bono de antigüedad establecido en el marco del art. 60 del DS 21060; y, iv) En virtud al art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias prevista en la Ley Fundamental. En ese orden, la alzada carece de bases sólidas, no siendo evidentes los agravios e infracciones acusadas en apelación.  

           Ahora bien, en el segundo considerando del Auto Supremo 48/2019, se desarrollan los fundamentos jurídicos de la decisión que llevó a casar el Auto de Vista cuestionado. Sustentando la determinación conforme a lo siguiente: i) A fs. 13 y 14 de los ítems 1501 y 1533, cursan boletas de pago originales inherentes al mes de octubre de 2006, en las que se establece como fecha de ingreso del demandante, ahora tercero interesado, Juan Carlos Añez Añez, el 18 de junio de 2001, con una antigüedad de cinco años, categoría 35%; reflejando en ambas “que se encuentra reconocida la antigüedad y la categoría con la que se paga el bono de antigüedad”; ii) Conforme a boletas de pago de noviembre y diciembre de 2011, que constan a fs. 15 y 16, se evidencia que se estableció la categoría “UAB” de 60%; empero, en la boleta de abril de 2012, se consignó como data de ingreso el 12 de marzo de 2012, y categoría “UAB” 0%; denotando ello que a partir de abril del año señalado, se dejó de pagar al demandante el bono de antigüedad que venía percibiendo, a pesar de la persistencia de su relación laboral con la Universidad; iii) Considerando lo regulado en el art. 92 de la CPE, referente a la autonomía universitaria, y a que la normativa vigente del Estado se caracteriza por un principio de proteccionismo hacia el trabajador, la inversión de la prueba y la libre apreciación de la misma, además de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, equidad y congruencia, entre otros; debe tomarse en cuenta que el bono de antigüedad es un pago adicional a un empleado en virtud a su antigüedad y la experiencia que tiene el beneficio de la pertenencia; encontrándose regulado en el art. 60 del DS 21060, que en sustitución de toda forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad establece una escala única aplicable a todos los sectores laborales; iv) En el marco de lo descrito en el punto anterior, el bono de antigüedad debe ser pagado a partir del segundo año de trabajo en los porcentajes instituidos en el indicado art. 60 del DS 21060; empero, si el empleador voluntariamente otorga algún beneficio al trabajador, se consolida a favor de éste y el empleador no puede posteriormente quitárselo o solicitar devolución o efectuar cualquier otra acción en desmedro de los derechos adquiridos del trabajador; v) En el caso de los trabajadores del sector, las normas universitarias instituyen una escala para el bono de antigüedad distinta a la regulado en el DS 21060. Así, la Resolución 28/89 de 4 de noviembre de 1989, que ratifica la Resolución 4/85, en la que se aplica a partir de abril de 1985, la escala de bono de antigüedad, vigente en la actualidad. Por lo que, no obstante que la Constitución Política del Estado y leyes del Estado son de aplicación preferente, lo reconocido por el empleador a favor del trabajador es un derecho adquirido; existiendo así “derechos adquiridos por el trabajador que no pueden ser desconocidos, derechos que se encuentran protegidos constitucionalmente”; vi) Cita lo estipulado en los arts. 3 del DS 7850, 4 de la LGT y 48.III de la CPE; vii) La antigüedad del trabajador en su fuente de trabajo tiene múltiples consecuencias, entre ellas el bono de antigüedad conforme a la escala regulada en el DS 21060. Sin embargo, en el supuesto de existir desacuerdo, discrepancia u oposiciones de intereses o pretensiones entre el empleador y el trabajador, corresponde a las instancias pertinentes, entre las que se encuentra la Judicatura del Trabajo, su reconocimiento y no la modalidad alternativa de resolución de conflictos laborales ante la autoridad administrativa por las razones anotadas; viii) En el caso, en forma posterior al despedido del demandante de sus funciones administrativas, continuó la relación laboral, con otra actividad propia de la entidad como es la docencia universitaria, “donde desde la fecha que quedó en esa sola actividad, se le reconoce el bono de antigüedad, como se evidencia en las pruebas documentales arriba mencionadas”; ix) Prima la aplicación del principio in dubio pro operario y de proteccionismo hacia el trabajador; x) La jerarquía en la aplicación de leyes y normas conlleva que en el caso particular deba aplicarse de forma preferente la Ley General del Trabajo, sobre las normas universitarias; y, xi) En base a lo señalado, el Auto de Vista cuestionado transgrede y vulnera normas y principios legales regulados en la Ley Fundamental, no ajustándose por ende a las disposiciones legales en vigencia; correspondiendo dar aplicación al art. 220.IV del CPC, aplicable por permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT). 

           Consiguientemente resulta evidente para esta Sala de una revisión de los antecedentes descritos supra, que el Auto Supremo 48/2019 (Conclusión II.7), vulneró el derecho de la Universidad accionante, en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto dentro de su estructura de forma únicamente citó a la Sentencia 97/2017 y Auto de Vista 040/2018, sin precisar aunque sea de forma concisa las razones de las determinaciones asumidas en dichos fallos que declararon improbada la demanda y confirmaron en alzada esa decisión, respectivamente. Por otra parte, no obstante que se identificaron los argumentos del recurso de casación de forma detallada; no se indicó nada sobre lo expuesto por la Universidad ahora accionante en el memorial de contestación al mismo, en los que conforme se numeró supra, se alegó entre otros que ante la existencia de dos regímenes como el docente y  el administrativo, diferentes e individualizados uno del otro, con sus propios Reglamentos y normativas legales, era aplicable el art. 83 del Reglamento Interno de Administración de Personal y del Régimen de Trabajo, y en ese orden el pago del bono regulado conforme al art. 60 del DS 21060, considerando como fecha de inicio de la relación laboral docente del demandante, hoy tercero interesado, en 2006, no pudiendo sumarse los años que trabajó como administrativo a su pago como docente en lo referente a su antigüedad. De otro lado, citó igualmente lo referido en la contestación a la demanda, respecto a que eran aplicables los Autos Supremos 248 y 399, en cuanto al reconocimiento y pago de beneficios sociales de los regímenes administrativo y docente por cuerda separada, debiendo efectuarse de igual manera en lo relativo al bono de antigüedad.

           Cuestiones que claramente no fueron resueltas en el Auto Supremo 48/2019, en el que los Magistrados codemandados no se pronunciaron sobre la vinculatoriedad o no de los Autos Supremos antes señalados, tomando en cuenta que el demandante Juan Carlos Añez Añez, indicó que los mismos no podían ser aplicados a su caso, al versar sobre hechos fácticos disímiles al resolver lo relativo a beneficios sociales y no a bonos de antigüedad, pero que la UABJB, hoy impetrante de tutela, en todo momento solicitó su aplicablidad al caso y en ese orden determinar que no correspondía el pago del bono de antigüedad al accionante considerando su ingreso en el régimen administrativo, en 2001.

           Al respecto, debe destacarse que como emergencia de la demanda social de inclusión de bono de antigüedad y pago de lo adeudado por dichos conceptos, las autoridades judiciales se hallaban ceñidas a resolver si correspondía seguir cancelando al actor el bono de antigüedad denominado “UAB”, tomando como fecha de inicio de su relación laboral el 18 de junio de 2001, cuando comenzó en sus funciones en el régimen administrativo; o si por el contrario incumbía pagarle el bono conforme al DS 21060, asumiendo como fecha la de inicio en el régimen docente, el 14 de agosto de 2006; aspectos que no fueron claramente identificados en el Auto Supremo 48/2019, que resolvió el recurso de casación formulado por el entonces demandante, no comprendiéndose de forma clara los fundamentos de la decisión, al no ser los mismos claros y precisos, con la identificación de doctrina, normativa legal y jurisprudencia aplicable al caso. No habiéndose referido tampoco en momento alguno a si resultaba aplicable el art. 3 del DS 7850, conforme invocaba el demandante, o en su caso, el art, 83 del Reglamento Interno de Administración de Personal y del Régimen de Trabajo de la Universidad referida, como argumentó en todo momento el Rector de la misma, en cada etapa del proceso.   

           En ese marco, este Tribunal concluye que el Auto Supremo no resolvió lo esencial sobre si corresponde o no computar el inicio de la relación laboral del demandante desde 2001, en el que comenzó funciones administrativas en la Universidad, o desde 2006, cuando empezó funciones como docente, siendo que en 2011, fue despedido de sus labores administrativas. Aspectos que demuestran que la decisión asumida en el Auto Supremo 48/2019, cuestionado en la demanda tutelar, no cumplió el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, omitiendo la fundamentación, motivación y congruencia a la que se hallaban llamados los Magistrados codemandados, refiriéndose asimismo tanto a la prueba de la parte demandante como demandada, incurriendo, en omisiones en desmedro de los derechos fundamentales de la Universidad accionante al casar el Auto de Vista 040/2018, sin resolver de manera fundamentada, motivada y congruente no solo lo expuesto en el recurso de casación, sino también en la contestación al mismo cursada por la Universidad precitada. 

           Corresponde reiterar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, a efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de Derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así las partes asumen convencimiento de que la decisión asumida no es irrazonable sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos en el marco del debido proceso.