SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

           Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por el accionante Luis Carlos Zambrano Aguirre, en su calidad de Rector de la UABJB determinar si la tutela requerida es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que la acción de defensa se centra en denunciar en esencial, la vulneración de los derechos la Universidad que representa, al debido proceso en sus vertientes debida motivación, fundamentación y congruencia, y correcta valoración de la prueba; a la impugnación, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa y a la aplicación objetiva de la ley, además del principio de seguridad jurídica, por cuanto el Auto Supremo 48/2019, emitido por los Magistrados codemandados habría sido dictado sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiendo considerado tampoco la prueba presentada de su parte, resolviendo una cuestión distinta al punto central objeto de la demanda social que versó sobre el reconocimiento del bono de antigüedad “UAB”, no así la definición del bono de antigüedad en base al DS 21060.

           En ese orden, se evidencia que el 20 de octubre de 2014, el ahora tercero interesado planteó demanda social de inclusión de bono de antigüedad y pago de lo adeudado por dichos conceptos (Conclusión II.1); alegando que desde el 18 de junio de 2011 al 31 de enero de 2011, desempeñó funciones en la citada Universidad, en el régimen administrativo; y, en el régimen docente desde el 14 de agosto de 2006, a dicha fecha de manera ininterrumpida. Así, al concluir sus funciones en el primer régimen anotado, se le cancelaron sus beneficios sociales, continuando prestando funciones en el régimen docente, en el que se le pagaron sus salarios y bono de antigüedad correspondiente. No obstante, pese a que en toda la gestión 2011, se le canceló el bono anotado, sin ningún aviso y justificativo se procedió a quitarle el mismo, denominado en la Universidad, bono “UAB”, efectuando reclamos verbales de su parte que merecieron dos informes disímiles en su contenido. Al efecto, invoca que el art. 3 del DS 7850, prevé que el trabajador conservará su antigüedad aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y solo a fin del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del periodo anual de vacaciones; razón por la cual, le correspondía el pago del bono precitado, siendo que si bien existieron prestaciones en dos regímenes distintos, en ambas contrataciones fue el mismo trabajador (su persona) e igual patrono (la “UAB”), por lo que, la fecha de ingreso sería la que marcaría el inicio de la relación laboral y de vinculación con la institución, no pudiendo disgregarse la antigüedad en trabajos o cargos “que un trabajador vaya asumiendo a lo largo de vinculación laboral”.

           Como otros sustentos de su demanda, refirió que en base a la normativa institucional aplicable en base a la autonomía universitaria prevista en los arts. 185 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 92 de la Norma Suprema vigente, y en esencial de lo dispuesto en la Resolución 4/85 de 25 de julio de 1985, emitida en la IX Conferencia Nacional de Universidades, realizada en la ciudad de Potosí, en la que se fijó la escala del bono de antigüedad para los trabajadores del sistema universitario, docentes y administrativos; correspondía que se le siga pagando el bono descrito, más aún si siendo despedido el 31 de enero de 2011, en sus funciones administrativas, prosiguió en marzo de ese año como docente interino a tiempo completo, periodo en el que se le siguió pagando el bono de antigüedad como sucedió desde octubre de 2006, conforme a la Resolución 04/1985, reconociendo su derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible con el 60% de su haber básico hasta diciembre de 2011; notando la diferencia de sus haberes que fueron recibidos como docente desde el 2006 y todo el 2011, cuando recibió sus sueldos de marzo y abril de 2012, sin el bono precitado, como si hubiera ingresado a trabajar a la mencionada Universidad, recién “el 12 de marzo de 2012”. Cuestiones que afirmó no respetaron el in dubio pro operario que se debe aplicar al trabajador, existiendo dos informes posteriores en los que, uno de ellos dispuso que debía cancelársele el bono de antigüedad; no habiéndose respetado ello recibiendo desde junio de 2013, sueldo con bono de antigüedad sobre la base del art. 60 del DS 21060, con una calificación nueva “tomando como fecha de ingreso el 14/08/2006; modificando la de marzo de 2012”, que la pagan cero de antigüedad. Finalmente, resaltó que como docente tiene derechos adquiridos desde octubre de 2006, en cuyo mérito no correspondía pagarle un bono de antigüedad distinto al de origen, en violación de lo regulado en los arts. 4 inc. e) del DS 28699, 5 inc. a) de la Ley 045 de            8 de octubre de 2010, y 14.II de la CPE.

           Contestando la demanda interpuesta por Juan Carlos Añez Añez, el Rector de la UABJB, ahora accionante, presentó memorial de 17 de septiembre de 2015, pidiendo se la declare improbada (Conclusión II.2); indicando, entre otros varios argumentos que el demandante intentaba confundir con explicaciones contradictorias referidas a un solo trabajador y un solo empleador, siendo que si bien ello es cierto, en las Universidades Públicas del Estado Boliviano, existen dos regímenes, el administrativo y el docente, totalmente diferentes e individualizados uno del otro, con sus propios Reglamentos y normativas legales. En ese orden, el actor trabajó en el régimen administrativo desde el 18 de junio de 2001, al 31 de enero de 2011, data en la que concluyó su relación laboral cancelándole sus beneficios sociales; por otra parte, se desempeña en el régimen docente desde el 14 de agosto de 2016, hasta la actualidad. En ese orden, indicó que los informes emitidos por funcionarios de la Universidad eran igualmente válidos al ser expedidos por personas con igual jerarquía. De otro lado, invocó la aplicación del art. 83 del Reglamento Interno de Administración de Personal y del Régimen de Trabajo de la citada Universidad, que no fue aplicado debidamente, situación por la que se pidió la realización de una auditoría especial a fin de verificar a qué trabajadores se encontraba pagando el bono irregularmente. Describió que en cuanto al demandante tenía el bono “UAB” pero únicamente en el régimen administrativo, por cuanto en el sector docente, en aplicación de la disposición precitada, habiendo iniciado funciones en agosto de 2006, correspondía solo la cancelación del bono 21060, habiendo erróneamente la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.), aplicado la antigüedad del sector administrativo al régimen docente, pagándole al trabajador de forma ilegal el bono “UAB” desde el 2006, hasta el 2012, año en el que se detectó la mala aplicación y pago de dicho bono de antigüedad. Finalmente, aludió que la propia Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los beneficios sociales referentes a trabajadores de las Universidades Públicas de Bolivia, deben ser pagados por cuerda separada e individualizada, citando al efecto los Autos Supremos 248 de 16 de julio de 2012 y 399 de 25 de octubre de 2010, concluyendo que no podía aplicarse los años de servicio del trabajador en el sector administrativo, al régimen docente, “porque se constituiría en multiplicación de años de servicios ilegales y que causarían daño económico al Estado Boliviano” (sic).