SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Juan Carlos Añez Añez formuló contra la UABJB, demanda social de inclusión de bono de antigüedad y pago de lo adeudado por dicho concepto, alegando que desempeñó funciones en el área administrativa desde el 18 de junio de 2001 al 31 de enero de 2011; y, como docente desde el 14 de agosto de 2006, hasta la actualidad, habiéndole pagado sus beneficios sociales al concluir sus labores en el régimen administrativo, continuando sus funciones como docente, lo que le cancelaron sus salarios incluido el bono de antigüedad hasta febrero de 2012; empero, a partir de abril de ese año ya no se le pagó el mismo. Demanda respecto a la que la Universidad que representa indicó que en las Universidades Públicas del Estado Boliviano existen dos regímenes, el administrativo y el docente, diferentes e individuales el uno del otro con sus propios Reglamentos y normativas legales; constando en ambos la existencia del Reglamento Interno de Administración de Personal y del Régimen de Trabajo de la Universidad precitada, aprobado por Resolución del Honorable Consejo Universitario 004/08 de 14 de febrero de 2008, cuyo art. 83, definió con claridad la situación del bono “UAB”, el bono “Mixto UAB” y el bono regulado en virtud al art. 60 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, en base a los tres subsistemas que define el Reglamento indicado.

En ese orden, la Universidad consideró que habiendo prestado el demandante, ahora tercero interesado, funciones en dos regímenes distintos e individuales, en aplicación del art. 83 del Reglamento precitado, el trabajador contaba con el bono “UAB” en el régimen administrativo, el que recibió hasta la conclusión de su relación laboral, cancelándole igualmente los beneficios sociales respectivos; estando previsto también en los Autos Supremos 248 de 16 de julio de 2012 y 399 de 25 de octubre de 2010, que el área administrativa y docente son diferentes. En virtud a lo anotado, por Sentencia 97/2017 de 27 de octubre, se declaró improbada la demanda de Juan Carlos Añez Añez, habiéndose efectuado una adecuada valoración de la prueba así como de las normas y de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto respecto al régimen administrativo, el demandante tenía el bono de antigüedad “UAB”; empero, respecto a sus funciones como docente le es inherente el bono determinado en el marco de la escala prevista en el art. 60 del DS 21060.

Contra la Sentencia de primera instancia, Juan Carlos Añez Añez formuló recurso de apelación respecto al que se dictó el Auto de Vista 040/2018 de 20 de julio, que confirmó el fallo emitido, toda vez que la relación laboral en el régimen docente se inició el 14 de agosto de 2006, y no el 18 de junio de 2001, como pretendía el demandante, data que resultaba evidente para el cómputo del régimen administrativo, no así el docente; por lo que, se concluyó que le correspondía el pago del bono de antigüedad como docente conforme al art. 60 del DS 21060, en concordancia con los Decretos Supremos (DDSS) 24374 y 24067, en mérito a lo previsto en el art. 83 del Reglamento Interno de Administración de Personal y del Régimen de Trabajo de la UABJB; por lo que, también en segunda instancia se dio una correcta aplicación a la Constitución Política del Estado, las leyes, Decretos Supremos y Reglamentos de preferente aplicación.

No obstante lo detallado, destaca que ante el recurso de casación planteado por el entonces demandante, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 48/2019 de 7 de febrero, casando el Auto de Vista 040/2018, ordenando se restituya al impetrante el bono de antigüedad desde el mes de abril de 2012; fallo que constituye el acto ilegal denunciado en su demanda tutelar, por cuanto obvió que el demandante presentó su recurso sin el cumplimiento de los requisitos instituidos en el Código Procesal Civil, al no establecer qué norma y principios legales fueron transgredidos, así como qué interpretación errónea o aplicación indebida de la ley operó, no siendo suficiente transcribir las normas protectoras al trabajador.

Resalta que el Auto Supremo 48/2019, fue dictado sin la debida fundamentación y sin establecer con absoluta claridad qué normas fueron aplicadas erróneamente o qué pruebas fueron valoradas de forma equivocada por el Juez de primera instancia y por los Vocales de alzada; no señaló de manera precisa qué prueba motivó la emisión del Auto Supremo y por qué no se consideró la presentada por la Universidad; menos “bajo qué argumentos modificaron la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se ‘reconoce de igual manera las funciones administrativas y docentes bajo una naturaleza u origen distintas, con finalidades propias y específicas, reconociendo la antigüedad y consiguiente pago de su bono por cuerda separada en aplicación de los principios de equidad y justicia’” (sic). De otra parte, no se consideró el Certificado 1346/2015 de 15 de septiembre, que acredita que el demandante (hoy tercero interesado) ingresó a trabajar a la facultad como funcionario administrativo en 2001 hasta el 31 de enero de 2011, y paralelamente como docente desde el 14 de agosto de 2006; el certificado 306/2016 de 3 de junio, que establece que el bono de antigüedad rige para todos los sectores del país bajo el DS 21060, mismo que le correspondía a partir de los dos años de trabajo en la institución, reconociendo de forma expresa el propio demandante que ingresó a trabajar como docente el 14 de agosto de 2006; la Resolución del Honorable Consejo Universitario 184/2005, y otros.

Refiere que el Auto Supremo es un fallo incongruente, no existiendo relación entre lo que se demandó y lo que los Magistrados demandados resolvieron. Así, la demanda versó sobre el reconocimiento del bono de antigüedad “UAB”, no así el reconocimiento del bono de antigüedad en base al DS 21060, que no estuvo en discusión en momento alguno ni fue objeto de la demanda, por cuanto ese bono le fue pagado al accionante teniendo como fecha de inicio de su relación laboral en el área docente el 14 de agosto de 2006, situación aceptada por Resolución Rectoral 0703/2013 de 12 de junio, definiendo un 11% de bono por el tiempo de cinco años y dos días de antigüedad; empero, al resolver la casación “basan su decisión en el Decreto Supremo N° 21060, el cual establece la modalidad porcentual del Bono de Antigüedad, aplicable a todos los sectores laborales del sector privado y público” (sic). Por otra parte, sustentan su determinación en la consolidación de derechos adquiridos en favor del trabajador obviando que no existe la fijación y aceptación de bonos ilegales en violación expresa de la normativa de la Universidad, que cuenta con autonomía universitaria según lo instituido en el art. 92 constitucional. Argumenta también que existe jerarquía en la aplicación de leyes y normas, siendo aplicable preferentemente en el caso la Ley General del Trabajo, sobre normas universitarias, concediendo la demanda en su totalidad, sin medir las consecuencias y el enorme perjuicio y daño económico a la Universidad y a todas las que “han cumplido y aplicado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo que incluir el bono de antigüedad denominado ‘Universitario’ y pagar el retroactivo por dicho concepto, vulnerando la norma Universitaria” (sic).

Finalmente, manifiesta que el bono de antigüedad “UAB” fue congelado el 31 de diciembre de 2015, siendo motivo de constante y permanente observación por parte de auditoría interna de la entidad, por la Contraloría Departamental de Beni y por la Contraloría General del Estado (CGE). Cuestiones que no fueron consideradas por el Auto Supremo impugnado, menos lo referido en el Auto Supremo 42/2017 de 20 de febrero; citando a su vez el DS 7850 de                         1 de noviembre de 1996, respecto al que se efectuó una errónea interpretación y aplicación al caso concreto, por cuanto el mismo debe ser aplicado cuando existe  recontratación del trabajador por parte del empleador y solo ante retiro voluntario que no es lo que ocurre, siendo que Juan Carlos Añez Añez fue despedido intempestivamente de sus labores administrativas reconociéndole el pago del desahucio y beneficios sociales que le correspondían, no habiendo sido recontratado en momento alguno para la aplicación de dicho Decreto Supremo. Por lo que, incumbía aplicar los arts. 60 del DS 21060 y 13 del DS 21137, en observancia al Auto Supremo 42/2017 y a la SC 0102/2003 de 4 de noviembre.