SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

1)

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito remitido vía fax cursante de fs. 538 a 543, señalando lo siguiente: 1) El Auto Supremo 48/2019, dictado por los mismos, contiene una estructura de forma y contenido debidas, en el marco de lo dispuesto en el art. 219 del Código Procesal Civil (CPC), teniendo un encabezamiento con identificación del proceso, nombre de las partes y objeto del litigio, parte narrativa con exposición resumida del Auto de Vista impugnado y la respuesta, la doctrina aplicable al caso y la parte resolutiva en términos claros, positivos y precisos; 2) La acción de amparo constitucional no es una instancia para determinar el fondo del asunto, sino únicamente para velar que en el proceso se hubiera dado cumplimiento a las normas constitucionales y legales;   3) El accionante aduce la lesión del debido proceso; empero, no expresa de forma clara cómo se vulneró, encontrándose en todo caso el Auto Supremo cuestionado debidamente fundamentado y motivado, en base a las pruebas aportadas por las partes, que demuestran que finalizada la relación laboral del hoy tercero interesado como Administrador, siguió cumpliendo funciones como docente pagándole el bono de antigüedad, “que después de algunos meses, se le quitó sin argumentación legal alguna” (sic), cuando debió continuarse con su pago al trabajador conforme a la Norma Suprema y al principio de verdad material; 4) El Auto Supremo fue emitido también respetando la debida congruencia, respondiendo cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación, siendo evidente que el Auto de Vista cuestionado no respetó los principios fundamentales del trabajador, como el de protección regulado en el art. 48.II de la CPE y la verdad material prevista en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); no resultando en consecuencia evidente la vulneración de derechos alegada en la demanda tutelar, misma que carece de asidero legal; 5) El impetrante pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la valoración de prueba respecto a lo que no tiene competencia, no constituyendo un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, activándose solo ante la transgresión derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, 6) En virtud a lo expuesto, solicitaron denegar la tutela pretendida por el accionante, manteniendo firme el Auto Supremo 48/2019.

           Ahora bien, respecto a la demanda y contestación descritas supra, se emitió la Sentencia 97/2017, por la que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, declaró improbada la demanda (Conclusión II.2), estableciendo entre otros que: 1) La problemática se centra en establecer si corresponde seguir cancelando al actor el bono de antigüedad denominado “UAB”, tomando como fecha de inicio de su relación laboral el 18 de junio de 2001, cuando comenzó en sus funciones en el régimen administrativo; o si por el contrario incumbe pagarle el bono conforme al DS 21060, asumiendo como fecha la de inicio en el régimen docente, el 14 de agosto de 2006; 2) Si bien existe en el caso un solo trabajador y un solo empleador, conforme manifiesta el propio actor en su demanda, este trabajó en el régimen administrativo y docente en la Universidad demandada, ahora accionante, regímenes que tienen fines y objetivos distintos estando normados por disposiciones y reglamentaciones diferentes, tratándose de dos actividades disímiles originadas en dos contratos independientes, uno administrativo y otro docente; teniendo que uno nació el 2001 y concluyó en 2011, y el otro en 2006, realizando funciones en ambos regímenes de forma paralela, lo que no se encuentra prohibido; empero, a efectos de la antigüedad la misma debe ser computada de manera independiente, por ser dos contratos laborales diferentes, reitera, dentro de la misma institución. Entendimiento que habría sido desarrollado en los Autos Supremos 399 y 248; 3) En mérito a la autonomía universitaria consagrada en el art. 92.I de la CPE; resulta aplicable el art. 83 del Reglamento Interno de Administración de Personal y del Régimen de Trabajo de la UABJB, correspondiendo al demandante el pago de su bono de antigüedad según lo regulado en el Sistema II, que prevé que los docentes y trabajadores administrativos que ingresen a la Universidad, a partir del 1 de enero de 2006, tendrán derecho al bono de antigüedad conforme a la escala contenida en el art. 60 del DS 21060; por lo que, debe pagarse al demandante en el marco de ese Decreto Supremo, con relación a los DDSS 23474 y 24067, no como solicita en su demanda; y, 4) El que se haya seguido pagando al accionante el bono de antigüedad “UAB” a la conclusión de su relación laboral en el régimen administrativo, en la gestión 2011, no constituye un derecho adquirido, siendo que el pago fue efectuado de forma irregular.

           Contra la Sentencia dictada, el demandante Juan Carlos Añez Añez, planteó recurso de apelación, alegando que se efectuó una inadecuada valoración de la prueba y sana crítica, apartándose de la verdad material de los hechos, considerando que el bono de antigüedad que reclama le fue pagado incluso en el sector docente desde el 2006, hasta el 2011, cortándole el mismo en los pagos de marzo y abril de 2012, sin justificativo alguno siendo un derecho adquirido. No resultando aplicable el Auto Supremo 399, que resolvió un tema de beneficios sociales, no señalando nada respecto a bonos de antigüedad y vacaciones. Por otra parte, indicó que los derechos de docentes y administrativos no vienen por cuerda separada, resultando aplicable la SCP 0138/2012 de 4 de mayo y los arts. 2 y 3 del DS 28699, rigiendo en las Universidades Públicas la Ley General del Trabajo, no pudiendo existir discriminación en el pago del bono de antigüedad, que además es recibido por el propio Rector considerando su antigüedad como docente, siendo ahora autoridad administrativa. En ese orden, resaltó que la Sentencia carece de fundamentos jurídicos, violentando además el principio de primacía de la realidad, el in dubio pro operario y el de proteccionismo al trabajador. Al respecto, la Universidad accionante contestó la alzada (Conclusión II.3); reiterando que al tratarse el sector docente y administrativo de dos regímenes distintos y tomando en cuenta el ingreso del demandante al régimen docente, le correspondía únicamente el pago del bono conforme al art. 60 del DS 21060. Reiterando asimismo la aplicabilidad de los Autos Supremos 248 y 399, no pudiendo aplicarse los años de servicios que el trabajador adquirió en el sector administrativo al docente, “lo que constituiría un doble pago ilegal del bono de antigüedad, causando daño económico a la Universidad (…) y por ende al Estado” (sic).

           A su vez, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2018, el Rector de la Universidad ahora accionante, contestó al recurso de casación (Conclusión II.6), indicando que: 1) Los fundamentos contenidos en el recurso de casación tratan de confundir a la autoridad con el argumento de un solo trabajador y un solo empleador, obviando la existencia de dos regímenes como son el docente y administrativo, diferentes e individualizados uno del otro con sus propios Reglamentos y normativas legales; destacando en el caso el art. 83 del Reglamento Interno de Administración de Personal y del Régimen de Trabajo, que regula con claridad lo relativo a los bonos UAB, mixto UAB y el previsto en el art. 60 del DS 21060, existiendo desde la emisión de dicho Reglamento, el 14 de febrero de 2008, tres clases de bonificación de la antigüedad al interior de la Universidad Autónoma de Beni “José Ballivián”; 2) Al ser los regímenes administrativo y docente diferentes, no puede el demandante pretender que el bono que adquirió como trabajador administrativo le sea incluido en su pago como docente, “siendo que dichos bonos deben ser adquiridos durante los años de su carrera de docente”, no encontrándose reconocido ese bono por la Ley General del Trabajo, correspondiéndole por ello únicamente el pago del bono de antigüedad conforme al art. 60 del             DS 21060; 3) Los Autos Supremos 248 de 16 de julio de 2012, 399 de            25 de octubre de 2010 y 224 de 26 de septiembre de 2009, regulan entre otros que por la naturaleza de los servicios que prestan los funcionarios docentes y administrativos, ambas actividades laborales se sujetan a reglamentaciones diferentes, correspondiendo su tratamiento en cuanto al reconocimiento y pago de beneficios sociales por cuerda separada;           4) Respecto al nivel jerárquico entre el Director Jurídico y el Asesor Normativo, resulta falso que el primero tenga nivel 3 y el segundo nivel 4 en la estructura organizacional, teniendo ambos el nivel 3 de la misma, contando sus informes con igual valor y jerarquía; y, 5) El Auto de Vista fue dictado legalmente, no correspondiendo la inclusión del bono de antigüedad pretendido por el demandante, siéndole inherente únicamente el pago del bono conforme al DS 21060, no así el que adquirió como trabajador administrativo, “no pudiendo aplicarse los años de servicios que el trabajador Juan Carlos Añez Añez adquirió en el sector administrativo al sector docente, lo cual constituiría un doble pago ilegal del bono de antigüedad...”.

           Con dichos antecedentes, a través del Auto Supremo 48/2019 de                 7 de febrero, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista 040/2018, ordenando se restituya al recurrente, Juan Carlos Añez Añez, el bono de antigüedad desde el mes de abril de 2012 (Conclusión II.7). Decisión que en su primer considerando se refirió a la Sentencia 97/2017 y al Auto de Vista precitado, únicamente consignándolos; identificando posteriormente los agravios contenidos en el recurso de casación de forma detallada. Respecto a los argumentos de la contestación al recurso de casación precitado, presentada por la Universidad hoy accionante, se advierte que no fueron considerados en el contenido del Auto Supremo de referencia.