SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2019-S2

Fecha: 04-Oct-2019

a)

           Contra el Auto de Vista emitido, Juan Carlos Añez Añez, formuló recurso de casación (Conclusión II.5), denunciando en lo esencial: a) Ingresó a trabajar a la UABJB desde 2001 hasta 2011, en el régimen administrativo; de otro lado, en el régimen docente prestó funciones desde 2006, a la actualidad ininterrumpidamente; por lo que, a la conclusión de sus labores en el régimen administrativo se le pagaron sus beneficios sociales inherentes al mismo, continuando en su favor con el pago del bono “UAB” en toda la gestión 2011, hasta que en marzo de 2012, se le dejó de cancelar dicho bono sin aviso y justificativo alguno; invocando la aplicación del Auto Supremo 399, que no era vinculante al tratarse de una problemática inherente a beneficios sociales no así a bono de antigüedad; b) Existen dos informes disímiles sobre la procedencia o no del bono de antigüedad a su persona, siendo válido el del Asesor Jurídico que indica que debe pagársele el mismo, no el del Asesor de Asuntos Normativos, que fue emitido usurpando jurisdicción y competencia, basándose en un Auto Supremo cuyos hechos o presupuestos fácticos son diferentes a su asunto; c) Se desconocieron los principios de proteccionismo al trabajador, in dubio pro operario y de favorabilidad, resultando en su asunto aplicable el art. 3 del DS 7850, que regula que el trabajador conservará su antigüedad aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y solo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del periodo anual de vacaciones; correspondiendo considerar que si bien existieron prestaciones en dos regímenes distintos, en ambas fue el mismo trabajador e igual patrono, no pudiendo alegarse sustitución de patrono; “siendo la fecha de ingreso la que marca el inicio de la relación laboral y de vinculación con la institución; es decir, en su caso, el año 2001, no pudiendo disgregarse la antigüedad en trabajos o cargos que como trabajador asumió a lo largo de su vinculación laboral con la Universidad; d) En el ámbito de aplicación de la autonomía universitaria instituida en los arts. 185 de la CPE.abrg y 92 de la Norma Suprema vigente, son aplicables las normas reguladas por la Universidad. En ese orden, entre otros, se cita al art. 2 de la Resolución emitida en el Segundo Congreso Nacional de Universidades de Bolivia, que indica que la antigüedad se computa a partir del ingreso y dura en tanto se presten servicios en el seno de las universidades nacionales, en caso de transferencia o de paso de una Universidad a otra se conserva la antigüedad, siempre que esté en servicio activo; la Resolución 4/85, dictada en la IX Conferencia Nacional de Universidades de 25 de julio de 1985, prevé la escala del bono de antigüedad para los trabajadores del sistema universitario (docentes y administrativos); gozando su persona de dicho bono como administrativo a partir de junio de 2003, con el 20% a partir del segundo año; resaltando que, en 2006 cuando fue designado docente, se emitió opinión del Director Jurídico, en sentido que debía pagársele también el bono de antigüedad en su relación laboral como docente, “toda vez que la institución donde desempeña funciones administrativas y docentes es la misma”, por lo que se le pagó “el mismo bono de antigüedad para el pago de sus haberes en ambas funciones”, es decir, 35% del haber básico por cinco años, tres meses y veintiséis días al 13 de octubre de 2006, según contrato de trabajo y boleta de pago; e) Al ser despedido de sus funciones administrativas el 31  de enero de 2011, se procedió al pago de sus beneficios sociales solo en base al salario percibido en dichas tareas; prosiguiendo sus funciones en el sector docente respecto al que se le siguió pagando su bono de antigüedad como se efectuó desde octubre de 2006, en base a la Resolución 04/85 como derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible, con el 60% de su haber básico hasta diciembre de 2011, conforme a la aplicabilidad a funcionarios con antigüedad anterior a 2006; f) En 2012, recibió su sueldo sin su bono de antigüedad desde el mes de marzo, habiéndose asumido que hubiera ingresado recién a trabajar el 12 de marzo de ese año, sin ningún derecho a bonificación, mereciendo ante sus reclamos dos informes diferentes, compeliendo sea considerado el más favorable a su persona según el principio in dubio pro operario; negándole sus derechos al no haber considerado el mismo; g) A partir de junio de 2013, recibió bono de antigüedad sobre la base del art. 60 del DS 21060, con una calificación nueva tomando como ingreso el 14 de agosto de 2006, modificando la de marzo de 2012, en la que se le pagó cero de antigüedad. Obviando así que tiene derechos adquiridos como docente desde octubre de 2006, reconocidos por hoja de ruta 3626, lesionándose claramente los arts. 4 inc. e) del DS 28699, 5 inc. a) de la Ley 045 de 8 de octubre de 2010 y 14.II de la CPE; y, h) La Sentencia y Auto de Vista dictados en el proceso sustentan sus decisiones en la aplicación del art. 83 del Reglamento Interno de Administración de Personal y Régimen de Trabajo, desconociendo la jerarquía normativa aplicable al caso de autos y en ese orden, los DDSS 7850 y 1592, así como la SCP 0138/2012, resultando una cosa muy distinta la indemnización por cuerda separada de los beneficios sociales y “otra muy distinta es el abuso y violación a (sus) derechos al pretender quitársele (su) bono U.A.B., el cual hasta el Rector actualmente percibe”.