SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

1)

Oscar William Sotomayor Salvatierra, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe cursante de fs. 144 y vta., manifestó que: 1) Las vulneraciones alegadas no son evidentes, por el contrario, el peticionante de tutela solo realiza una referencia lírica de ellas, sin prueba ni fundamento jurídico alguno; 2) El accionante planteó demanda de acción de revocatoria o paulina contra Gema Iha Sakata de Menacho, Ernesto Hurtado Menacho y Oswaldo Borsalino Barba Landivar, admitida la misma, contestada por los demandados, se fijó audiencia en la que no existiendo conciliación entre las partes y previos los trámites de ley, se señaló audiencia complementaria a la que no asistió la parte demandante, por lo que conforme a lo establecido en el art. 365.III del CPC, así como lo previsto por el art. 368.III de la misma norma, se dictó la Sentencia 10/2017, declarando improbada la demanda; 3) Notificado el impetrante de tutela con la Sentencia 10/2017 el 1 de febrero, no presentó apelación; por lo que, por Auto 100/2017 se ejecutorió el referido fallo; 4) Oswaldo Borsalino Barba Landivar, presentó liquidación de honorarios profesionales que corrida en traslado fue observada por el demandante, disponiendo de igual modo su traslado a la parte contraria, contestada la misma, se emitió el Auto 129/2017, que con la debida fundamentación, señaló que en la Sentencia que declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos, por lo que se aprobó la liquidación presentada; 5) El Auto indicado fue apelado y resuelto por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmando la Resolución impugnada y remitido nuevamente al Juzgado de origen, se decretó su cumplimiento; y, 6) Lo expuesto demuestra que se cumplieron todos los plazos procesales; sin embargo, el peticionante de tutela, no asistió a audiencia, no hizo uso del recurso de apelación de la sentencia,  y habiendo apelado el Auto de aprobación de liquidación de honorarios, este fue confirmado en alzada, por lo que no existe ningún motivo para alegar indefensión, menos vulneración al derecho a la igualdad de las partes, ni tutela judicial efectiva, tampoco debido proceso ya que se cumplieron las instancias procesales y las resoluciones fueron motivadas, tampoco la seguridad jurídica ni la verdad material; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, derecho a la defensa, seguridad jurídica, legalidad, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia y a la igualdad; por cuanto: 1) El Juez de primera instancia al determinar por Auto 129/2017 de 16 de marzo, al aprobar la liquidación de honorarios profesionales, no realizó una adecuada fundamentación y motivación respecto a sus observaciones realizada a dicha planilla, remitiéndose simplemente al contenido del art. 223 del CPC, sin tomar en cuenta que jamás podía imponérsele el pago del 16% de una cuantía, que en el caso resulta inexistente al tratarse de una demanda de acción pauliana donde los demandados no se constituyen en acreedores; y, 2) Los Vocales demandados omitieron su deber de fiscalización de oficio ante la contundente y evidente arbitrariedad producida por el Juez a quo al confirmar el Auto apelado sin ninguna fundamentación legal ni motivación, cuando en consideración al principio iuria novit curia correspondía revocar y reparar la ilegalidad producida que se constituye en un defecto absoluto.

    CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los Vocales demandados y con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, disponiendo la emisión de una nueva resolución en la que se refiera sobre la correcta o incorrecta determinación de la liquidación.