SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
1)
Oscar William Sotomayor Salvatierra, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe cursante de fs. 144 y vta., manifestó que: 1) Las vulneraciones alegadas no son evidentes, por el contrario, el peticionante de tutela solo realiza una referencia lírica de ellas, sin prueba ni fundamento jurídico alguno; 2) El accionante planteó demanda de acción de revocatoria o paulina contra Gema Iha Sakata de Menacho, Ernesto Hurtado Menacho y Oswaldo Borsalino Barba Landivar, admitida la misma, contestada por los demandados, se fijó audiencia en la que no existiendo conciliación entre las partes y previos los trámites de ley, se señaló audiencia complementaria a la que no asistió la parte demandante, por lo que conforme a lo establecido en el art. 365.III del CPC, así como lo previsto por el art. 368.III de la misma norma, se dictó la Sentencia 10/2017, declarando improbada la demanda; 3) Notificado el impetrante de tutela con la Sentencia 10/2017 el 1 de febrero, no presentó apelación; por lo que, por Auto 100/2017 se ejecutorió el referido fallo; 4) Oswaldo Borsalino Barba Landivar, presentó liquidación de honorarios profesionales que corrida en traslado fue observada por el demandante, disponiendo de igual modo su traslado a la parte contraria, contestada la misma, se emitió el Auto 129/2017, que con la debida fundamentación, señaló que en la Sentencia que declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos, por lo que se aprobó la liquidación presentada; 5) El Auto indicado fue apelado y resuelto por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmando la Resolución impugnada y remitido nuevamente al Juzgado de origen, se decretó su cumplimiento; y, 6) Lo expuesto demuestra que se cumplieron todos los plazos procesales; sin embargo, el peticionante de tutela, no asistió a audiencia, no hizo uso del recurso de apelación de la sentencia, y habiendo apelado el Auto de aprobación de liquidación de honorarios, este fue confirmado en alzada, por lo que no existe ningún motivo para alegar indefensión, menos vulneración al derecho a la igualdad de las partes, ni tutela judicial efectiva, tampoco debido proceso ya que se cumplieron las instancias procesales y las resoluciones fueron motivadas, tampoco la seguridad jurídica ni la verdad material; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, derecho a la defensa, seguridad jurídica, legalidad, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia y a la igualdad; por cuanto: 1) El Juez de primera instancia al determinar por Auto 129/2017 de 16 de marzo, al aprobar la liquidación de honorarios profesionales, no realizó una adecuada fundamentación y motivación respecto a sus observaciones realizada a dicha planilla, remitiéndose simplemente al contenido del art. 223 del CPC, sin tomar en cuenta que jamás podía imponérsele el pago del 16% de una cuantía, que en el caso resulta inexistente al tratarse de una demanda de acción pauliana donde los demandados no se constituyen en acreedores; y, 2) Los Vocales demandados omitieron su deber de fiscalización de oficio ante la contundente y evidente arbitrariedad producida por el Juez a quo al confirmar el Auto apelado sin ninguna fundamentación legal ni motivación, cuando en consideración al principio iuria novit curia correspondía revocar y reparar la ilegalidad producida que se constituye en un defecto absoluto.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los Vocales demandados y con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, disponiendo la emisión de una nueva resolución en la que se refiera sobre la correcta o incorrecta determinación de la liquidación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- principio de congruencia
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR