SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

a)

Jerónimo Manu García, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública; y, Pazzis Grover Vega Méndez, Vocal de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante informe cursante de fs. 197 a 198, manifestaron que: a) El accionante reconoce y pregona que no sería necesaria que en la impugnación, el recurrente exponga los agravios que presuntamente hubieran sido originados por la resolución de la autoridad judicial, insistiendo en que el Tribunal de alzada en su labor de fiscalización, debería aplicar el principio iura novit curia, precisamente ante la carencia de exposición de agravios; empero, dicha percepción resulta desafortunada pues si bien el art. 180.II de la CPE, en concordancia con instrumentos internacionales de derechos humanos, garantiza el derecho a la impugnación, tal garantía no es absoluta sino que se encuentra sometida a límites impuestos por la misma estructura constitucional, conocidos como presupuestos procesales de procedencia, que son aquellos requisitos que debe observar todo recurrente, a fin de obtener la tutela efectiva sobre sus pretensiones, cuyo ejercicio, condiciona la admisibilidad de la pretensión recursiva, entre los cuales, se halla la exposición del agravio, es decir que no solo debe existir en el mundo jurídico procesal, sino que es deber de la parte, explicar en forma concreta, clara y precisa la existencia del perjuicio que le habría causado el acto impugnado, debiendo demostrar y mencionar expresamente la incidencia del agravio respecto de la determinación judicial y su incompatibilidad con el sistema civil, no bastando la invocación genérica a la lesión, al derecho a la defensa y menos aún acudir al principio iura novit curia, es decir que el principio y garantía de impugnación, para adquirir eficacia, debe ser desarrollado, para que tanto el juzgador como el recurrente, ejercite derechos, deberes y obligaciones sin la posibilidad de que la autoridad de alzada, deba suplir aquellas que son inherentes a la carga del recurrente, que básicamente son, exponer, fundamentar y justificar con razonabilidad y con base legal, el agravio cuya reparación o tutela se pretenda; b) Estas exigencias no fueron cumplidas en el recurso de apelación, tal como se precisó en la Resolución por ellos emitida, indicando que dicho fallo carece de fundamentación de agravios, ya que se limitó a transcribir argumentos que ya fueron utilizados en el memorial de contestación a la solicitud de regulación, es decir, son los mismos fundamentos antes de que exista la resolución que supuestamente le causa agravios; sin embargo, el Tribunal de alzada, hizo una correcta distribución de los honorarios profesionales del abogado patrocinante, ya que los mismos fueron regulados de acuerdo a su labor realizada en el proceso y con relación a lo establecido en el arancel del Colegio de Abogados de Beni; y, c) De lo expuesto, se concluyó que el hoy impetrante de tutela no cumplió con el deber y la carga de exponer los agravios, para que con dicho requisito se habrá la competencia del Tribunal de alzada; por lo dicho, solicitan se rechace la tutela invocada.