SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por su persona contra Gema Iha Sakata de Hurtado y Ernesto Hurtado Menacho -ahora terceros interesados- se emitió la Sentencia 168/2015 de 28 de diciembre, que tiene calidad de cosa juzgada; dentro del mismo, a efectos de hacer cumplir dicho fallo, solicitó el remate y subasta del inmueble otorgado en garantía por los deudores; sin embargo, no pudo hacerse efectivo; toda vez que, los nombrados transfirieron dicho inmueble de manera fraudulenta a Oswaldo Borsalino Barba Landivar -hoy tercero interesado-, no pudiendo cancelarle lo adeudado dentro del señalado proceso, por haberse declarado insolventes, a fin de evadir su responsabilidad. 

Ante lo señalado, interpuso una nueva demanda de revocatoria o acción pauliana, contra los nombrados precedentemente -sus deudores-, con el fin de recuperar el inmueble de “manos del comprador”; proceso dentro del cual, por cuestiones ajenas a su persona, no pudo asistir a la audiencia preliminar en la que el Juez de primera instancia, emitió la Sentencia 10/2017 de 20 de enero, manifestando entre sus fundamentos sobresalientes, que ante la ausencia de la parte demandante, existiría desistimiento de la pretensión; por lo que, declaró improbada la demanda, sin ingresar al fondo del asunto.

Posteriormente, el comprador del inmueble -hoy tercero interesado-, solicitó al Juez de la causa la ejecutoria de la sentencia y una vez obtenida la misma, presentó planilla de liquidación, señalando un monto total a cancelar de Bs33 959,20.- (treinta y tres mil novecientos cincuenta y nueve 20/100 bolivianos), que fue observada por su persona en tiempo oportuno, manifestando que la acción pauliana es una demanda que no tiene cuantía, que el abogado patrocinante no puede solicitar la cancelación de sus horarios profesionales al “demandante”, pues quien tiene la obligación de cancelarlos, es la persona que lo contrató y finalmente, el señalado proceso no perseguía cuantía, es decir, no tenía suma líquida exigible, por lo que no correspondía solicitar el pago del 16%.

El Juez de primera instancia, corriendo traslado a la observación efectuada de la planilla de costas y no costos, como menciona la sentencia, con la respuesta, emitió el Auto 129/2017 de 16 de marzo, y sin ningún fundamento o motivación respecto a la observación a la planilla efectuada, declaró probada la planilla de liquidación, aumentando de manera ultra petita los costos, siendo que la parte contraria admitió que por una omisión involuntaria del Juez, no hubiera consignado en la Sentencia los costos. Ante tal fallo, presentó recurso de apelación en el efecto devolutivo; al respecto, lo Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 192/2017 de 10 de octubre, confirmaron la Resolución impugnada, sin ninguna fundamentación legal ni motivación, carente de argumentos confirmando de manera escueta el fallo de primera instancia, violando de esa manera el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, atentando de esa manera contra sus derechos patrimoniales.

En ese entendido, el Juez de primera instancia ahora codemandado emitió un fallo de manera genérica, escueta, limitándose a transcribir el art. 223 del Código Procesal Civil (CPC) sin una verdadera argumentación legal válida para respaldar la aprobación de planillas, sin argumentos sólidos que sustenten dicha decisión plasmada en un solo considerando, con una cita legal; por otra parte, no cumplió con su labor de director del proceso; toda vez que, no le correspondía a Oswaldo Borsalino Barba Landivar, presentar la planilla de liquidación ni el monto solicitado sobre una falsa suma líquida y exigible, porque no ostenta la calidad de acreedor, por tratarse de una acción pauliana donde no existe suma líquida y exigible, ya que el fin de la misma era recuperar el bien inmueble dado a su persona como garantía dentro del fenecido proceso ejecutivo, siendo un exceso del Juez de primera instancia dar curso a dicha anomalía, al determinar el pago del 16% de una cuantía inexistente, habiendo el Juez a quo confundido la acción pauliana con el fenecido proceso ejecutivo, donde no existe una cuantía determinable; por lo cual, mal podría imponérsele este pago sobre el 16% referido; asimismo, se advirtió que existió deslealtad procesal, por parte del nombrado tercero interesado; toda vez que, quien pide dicha planilla de liquidación es únicamente el señalado, siendo que la acción pauliana se siguió contra él y los dos demandados en el proceso ejecutivo; por lo que, el Juez ni siquiera hizo respetar el derecho de los terceros, en el caso de que lo solicitado sea correcto, favoreciendo solo a uno de los codemandados.

Por su parte, los Vocales demandados, al igual que el fallo de primera instancia ingresaron a las mismas omisiones de falta de fundamentación y argumentación, por cuanto mínimamente debieron realizar un análisis de los datos del proceso, y verificar la infracción de falta de fundamentación y motivación del Juez inferior, efectuando una fiscalización de oficio ante la contundente y evidente arbitrariedad, toda vez que, cuando existen nulidades flagrantes, no necesariamente se requiere; expresar los artículos que fueron infringidos ante una contundente violación a la ley, en virtud del principio iura novit curia, y respaldada por los arts. 15.III y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a los arts. 105 y 106 del CPC, debiendo actuar de oficio ante tales hechos, y emplear dichas facultades, no permitiendo actos ilegales, como en efecto fue que el fallo de instancia no cuente con la debida fundamentación y motivación, lo que se constituye en violación al debido proceso, ingresando a partir de ello en una causal de nulidad por defecto absoluto; por lo que, teniendo en cuenta lo referido, debieron de oficio revocar y reparar dichos extremos, lo que se constituye en una falta que lesiona sus derechos y garantías constitucionales, dejándole en indefensión, al no haber encontrado respuesta alguna a sus reclamos realizados oportunamente.

Así, los Vocales demandados incurrieron en la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación al no resolver la apelación de oficio por existir una evidente infracción a los arts. 210 y 211 del CPC sobre el fallo de primera instancia, no activando su labor jurisdiccional revisora o fiscalizadora de oficio como manda y obligan los arts. 15, 17 de la LOJ, 105 y 106 del señalado Código adjetivo de la materia.

Por lo que, teniendo en cuenta lo referido, al presente ambos fallos carentes de fundamentación y motivación en los hechos le impusieron el pago de honorarios profesionales más la suma del 16% de la cuantía, cuando ello en consideración a la verdad material no correspondía al tratarse de una acción paulina en la que no se recuperó el bien transferido a Oswaldo Borsalino Barba Landivar por parte de sus acreedores, verdad material que no puede ser desconocida, debiéndose tener en cuenta al respecto la línea jurisprudencial que a través de la SC “1565/2011” de 11 de octubre, estableció que los honorarios profesionales deben ser aplicados de manera proporcional y cuando se haya ganado el proceso con la reparación de daños y perjuicios, aplicándose el porcentaje solo en estos casos, por lo que la decisión en ambas instancias resulta arbitraria al determinar una cancelación desmedida y desmesurada.