SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirnos a la actuación del Juez de garantías, en ese sentido de los antecedentes se advierte que habiendo sido interpuesta la presente acción tutelar el 24 de octubre de 2017, la misma fue observada, siendo esta subsanada el 27 del indicado mes y año; sin embargo, se advierte una primera dilación a partir de que la señalada autoridad judicial, recién emitió el Auto de admisión el 7 de noviembre de ese año, fijando audiencia para el 10 de igual mes y año.

Posteriormente, por informe de 10 de noviembre de 2017, se estableció que la audiencia señalada para ese día, fue suspendida debido al feriado departamental en conmemoración de la revolución mojeña; es así que, el Juez de garantías por decreto del 16 de ese mes y año, fijó fecha de audiencia para el 22 del mismo mes y año, es decir, con excesiva posterioridad al último señalamiento de audiencia.

Asimismo, por representación de 22 de noviembre de 2017, el Oficial de Diligencias del Juzgado donde radicó la causa, informó que realizada la citación vía fax a los Vocales demandados, no obtuvo respuesta alguna; por lo que, no pudo cumplir con las diligencias respectivas, en correspondencia a esta representación el impetrante de tutela el 23 de ese mes y año el accionante solicitó se practique la citación por comisión instruida, a lo que el Juez de garantías, por decreto de 1 de diciembre de dicho año, fijó nueva fecha de audiencia para el 10 de enero de 2018; es decir que, desde el último señalamiento de audiencia hasta esta nueva fecha, transcurrieron aproximadamente treinta y dos días más.

Transcurrido todo ese tiempo, el peticionante de tutela por memorial de 9 de enero de 2018, aduciendo que por la vacación judicial no pudo darse cumplimiento a las comisiones instruidas, solicitó se suspenda la audiencia, lo cual fue admitido por el Juez de garantías por decreto de 10 de ese mes y año, pero sin fijar nueva fecha de audiencia; por lo que, el accionante por memorial de 17 del citado mes y año, solicitó a la autoridad señala fecha de audiencia, fijando el Juez de garantías por decreto de 24 del referido mes y año, audiencia para el 9 de febrero de igual año; es decir, que desde el último señalamiento transcurrió un mes más sin llevarse a cabo la audiencia.

Llegada la fecha señalada, por memorial presentado el 19 de febrero de 2018, se tiene que la misma fue suspendida en consideración del Comunicado 04/2018 de 6 de ese mes y año, que estableció jornada continua para el 9 de dicho mes y año; aspecto por el cual, el impetrante de tutela solicitó nueva fecha de audiencia, petición que fue recién respondida por la autoridad judicial el 28 de ese mes y año, fijando como nueva fecha de audiencia para el 15 de marzo de 2018; es decir, que desde el 9 de febrero hasta el 15 de marzo, pasaron veintiún días más sin que la audiencia pueda llevarse a cabo.

Asimismo, cursa informe de 16 de marzo de 2018, por el cual la Secretaria del Juzgado donde radicó la causa, informó que el Juez de garantías el 15 del señalado mes y año, se encontraba en audiencia de juicio oral; por lo que, la audiencia de acción de amparo constitucional una vez más no puedo realizarse, a lo cual el Juez de garantías por decreto de 20 del citado mes y año, dispuso como nueva fecha de audiencia para el 11 de abril del referido año, provocando nuevamente dilación en la celebración de la audiencia.

Por otra parte, es preciso señalar que al margen de lo precedentemente referido, de actuados se advierte que la diligencia practicada a Ernesto Hurtado Menacho y Gema Iha Sakata -ahora terceros interesados- para el conocimiento de la presente acción constitucional, cursante a fs. 149 y 150, no se encuentra correctamente realizada, al no constar firma alguna que acredita su eficaz diligenciamiento, aspecto que también debió ser advertido por el Juez de garantías como director del proceso constitucional desarrollado; no obstante tal imprecisión, de fs. 178 se advierte que los prenombrados tuvieron conocimiento de la acción con la notificación practicada respecto al señalamiento de audiencia, lo que salvó la observación referida; sin embargo, la autoridad judicial debe en todo caso cerciorarse de que las diligencia sean practicadas de forma correcta y pertinente.

De todo lo señalado, se advierte que el trámite desarrollado en la presente acción de amparo constitucional, fue llevado a cabo sin considerar el carácter sumario y de protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales que ostentan las acciones tutelares, no habiéndose practicado las diligencias de manera oportuna, respondiendo las solicitudes del peticionante de tutela en un lapso de tiempo prolongado, suspendiendo la audiencia por feriados, horarios continuos y realización de otras audiencias, no habiendo fijado audiencia de inmediato a las suspensiones deducidas, sino que se esperó a que el nombrado solicitara las mismas, señalamientos que; además, de todo lo referido, fueron fijadas para tiempo distante, sin considerar que el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que la audiencia debe tener lugar a las cuarenta y ocho horas de interpuesta esta acción de defensa, y si bien en el presente caso correspondía que las diligencias de citación sean practicadas a través de órdenes instruidas, de lo actuado en el proceso, se advierte que las mismas no fueron ordenadas de manera oportuna retrasando aún más el trámite de esta acción tutelar, cuando en todo caso la misma debió ser desarrollada en el marco establecido del señalado artículo; por lo que, a partir del trámite deducido, se advierte que el tiempo en el que finalmente la audiencia fue llevada a cabo, desde el 24 de octubre de 2017 al 20 de abril de 2018, transcurrieron más de cinco meses, que resulta ser notoriamente excesivo, no siendo justificativo válido los aspectos antes mencionados que de ninguna manera aminoran el tiempo transcurrido ni los efectos del retraso producido, pues a partir de las determinaciones del Juez de garantías se observa que el mismo no consideró el trámite pronto e inmediato que merecen las acciones constitucionales, cuando a partir de su rol de Director del proceso bien pudo asumir decisiones jurisdiccionales o de otro carácter a fin de que en este caso la audiencia se realice en el marco de lo dispuesto en la norma especial de procedimiento antes referida; por lo que, en razón a todo lo señalado, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, por su actuación desplegada en esta acción tutelar.