SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento del Beni, por Resolución 1/2018 de 20 de abril, cursante de fs. 239 a 244, concedió en parte la tutela solicitada, confirmando los autos pronunciados en ambas instancias en cuanto al fundamento jurídico (respecto a los procesos demandados); y en el fondo, dejó sin efecto la cuantía fijada por honorarios profesionales ordenada de acuerdo a la Sentencia 10/2017, dictada por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del referido departamento, debiendo cancelarse sólo costas, y sea el pago de acuerdo al arancel mínimo fijado por el Colegio de Abogados, tomando en cuenta la acción demandada; bajo los siguientes fundamentos: a) Que para la procedencia de la acción de amparo constitucional se exige el agotamiento de recursos idóneos; en ese sentido, la SC 0406/2011-R de 14 de abril, que hace referencia al art. 129.I de la CPE, señala que esta acción tutelar se interpondrá, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, así como la SC 0150/2010-R de 17 de mayo que señala que la referida acción se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; en consecuencia, para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados, es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de esta, y si a pesar de ello persiste la lesión, porque los medios o recursos utilizados resultan ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección; y, b) La SC 1565/2011-R de 11 de octubre, con referencia a los horarios profesionales establece que estos deben ser aplicados de manera proporcional y cuando se haya ganado el proceso con la reparación de daños y perjuicios, aplicando el porcentaje, sólo en esas situaciones; toda vez que, en el caso presente no se demandó suma o cuantía alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- principio de congruencia
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR