SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

i)

Oswaldo Borsalino Barba Landivar, en audiencia a través de su abogado refirió que: i) Se llevó a cabo un proceso completamente legal, en el que se aprobó la liquidación de honorarios, misma que fue apelada por el accionante, y confirmada en alzada, por los Vocales demandados quienes afirmaron que el recurso apelación referido, carecía de fundamentación de agravios; toda vez que, se limitó a transcribir argumentos que ya fueron utilizados por el impetrante de tutela; y, ii) No puede negársele el pago de honorarios a su abogado; lo que a su vez, atenta contra el derecho a la familia, al trabajo del responsable de familia, y finalmente la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno con seguridad, con una remuneración o salario justo; argumentos con los cuales, solicita se deniegue la tutela impetrada.

De lo manifestado por la parte accionante se advierte que el objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional radica en la inadecuada fundamentación, motivación y congruencia de los fallos emitidos en primera y segunda instancia, a partir de los cuales se dio curso al pago de honorarios profesionales más la suma del 16% de una cuantía inexistente, así: i) El Juez de primera instancia -ahora codemandado- por Auto 129/2017 al aprobar la liquidación de honorarios profesionales, no realizó una adecuada fundamentación y motivación respecto a sus observaciones realizada a dicha planilla, remitiéndose simplemente al contenido del art. 223 del CPC, sin tomar en cuenta que jamás podía imponérsele el pago del 16% de una cuantía, que en el caso resulta inexistente al tratarse de una demanda de acción pauliana donde los demandados no se constituyen en acreedores; y, ii) Los Vocales demandados omitieron su deber de fiscalización de oficio ante la contundente y evidente arbitrariedad producida por el Juez a quo al confirmar el Auto apelado sin ninguna fundamentación legal ni motivación, cuando en consideración al principio iuria novit curia correspondía revocar y reparar la ilegalidad producida que se constituye en un defecto absoluto.

Teniendo en cuenta lo anotado; toda vez que, la presente acción tutelar, también se dirigió contra el Juez de primera instancia, cabe aclarar que en consideración al principio de subsidiariedad característico de esta acción de defensa, la vasta jurisprudencia constitucional estableció que no es posible activar esta vía sin previamente agotar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que a partir de este entendido, los aspectos a ser revisados por esta jurisdicción se circunscriben a lo actuado en la última instancia, siendo el objeto de análisis el Auto de Vista 192/2017, por el cual los Vocales demandados confirmaron el Auto impugnado en apelación.

Hecha esa aclaración, y a efectos de contextualizar lo suscitado en el proceso, de los actuados del proceso se tiene que en principio el ahora impetrante de tutela interpuso una demanda ejecutiva por cobro de dólares estadounidenses contra sus acreedores, la que fue declarada probada determinando proseguirse con el trámite de subasta y remate de los bienes embargados (Conclusión II.1); posteriormente, y al declararse sus acreedores insolventes, el peticionante de tutela interpuso acción revocatoria o pauliana a efectos de recuperar el bien inmueble objeto de la garantía, la cual por la inasistencia de su parte a la audiencia preliminar fue declarada improbada con costas (Conclusión II.2); a cuyo efecto el comprador del bien inmueble en cuestión, presentó liquidación de honorarios profesionales bajo el siguiente detalle: Juicio ordinario de hecho de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados del Beni, Bs5 000.- (cinco mil bolivianos); y, 16% de la cuantía demandada de Bs180 955.- (ciento ochenta mil novecientos cincuenta y cinco bolivianos), el monto de Bs28 959,20.- (veintiocho mil novecientos cincuenta y nueve 20/100 bolivianos); haciendo un monto total de la liquidación la suma de Bs33 959, 20.- (treinta y tres mil novecientos cincuenta y nueve 20/100 bolivianos), la cual fue observada por el ahora accionante (Conclusión II.3); sin embargo, fue aprobada por el Juez de primera instancia (Conclusión II.4); por lo que, ante ello interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales demandados confirmando la Resolución del Juez a quo (Conclusión II.5).

En ese sentido, del referido memorial de interposición de dicho recurso (fs. 101 a 102), el ahora peticionante de tutela sostuvo que en la parte resolutiva de la Sentencia 10/2017 de 20 de enero, se declaró improbada la demanda, solo con costas; sin embargo, al ejecutar la misma, el demandado Oswaldo Borsalino Barba Landivar -ahora tercero interesado-, presentó una liquidación fraccionada unilateralmente, a la que no se le dio una correcta aplicación de lo ordenado en Sentencia, que simplemente ordenó costas y no costos; empero, el Juez de instancia al aprobar la liquidación de la parte demandada, y haciendo referencia al art. 223 del CPC, modificó de oficio dicho fallo condenando en costos y costas al demandante, cuando el art. 221 del señalado Código determina que las resoluciones judiciales impondrán la condenación según corresponda; es decir, condenación en costas o condenación en costas y costos; por lo que al modificar de oficio su propia Sentencia que ya se encontraba ejecutoriada, no correspondía que se produzca dicho cambio, ni siquiera por la autoridad judicial que la emitió, considerando al efecto el art. 397 del CPC.

A lo que los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 192/2017, manifestaron que el recurso de apelación carece de fundamentación de agravios, ya que el recurrente simplemente se limitó a transcribir los argumentos del memorial de contestación a la solicitud de regulación, habiendo aclarado que así sea que la Sentencia no contemple la condenación en costos sino únicamente en costas, el mismo podría tratarse de un error literal, el cual a su criterio no afecta al contenido de la resolución y su consecuente cumplimiento, ya que la norma misma indica cuando y como se debe condenar en costas y costos (art. 223 del CPC); a más de ello, la Resolución recurrida hace una correcta distribución de los honorarios profesionales del abogado patrocinante, ya que los mismos son regulados de acuerdo a su labor realizada en el proceso y obviamente con relación a lo establecido en el arancel mínimo del Colegio de Abogados del Beni, como corresponde.

Teniendo en cuenta lo manifestado tanto por el accionante como por los Vocales demandados, y considerando que en la presente acción de defensa se reclamó la incongruencia y la insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista 192/2017 emitido por el Tribunal de alzada, de lo glosado se advierte que, si bien las autoridades de alzada, respondieron al planteamiento realizado por el hoy impetrante de tutela en su recurso de apelación respecto a la inclusión en la parte resolutiva de la Sentencia el termino costos, sosteniendo su entendimiento en base al art. 223 del CPC, aspecto que en una primera parte permite concluir, que no resulta evidente la denuncia realizada por el peticionante de tutela respecto a la falta de congruencia en la resolución de alzada, teniendo en cuenta al efecto el entendimiento establecido respecto a este principio como elemento componente del debido proceso establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, habiéndose observado que las autoridades demandadas dieron respuesta al aspecto planteado por el recurrente; empero, precisamente a partir de esta respuesta es que corresponde analizar su suficiencia considerando que a partir de la misma los Vocales demandados concluyeron en la correcta distribución de los honorarios profesionales.

En efecto, los Vocales demandados sostuvieron que aún si en la Sentencia no contemple la condenación en costos sino únicamente señale costas, este podría tratarse de un error literal que no afecta el contenido de la resolución y su cumplimiento puesto que el art. 223 del CPC indica cuando y como debe condenarse en costas y costos, pero que además de ello la resolución recurrida habría realizado una correcta distribución de los honorarios profesionales del abogado patrocinante, confirmando bajo este razonamiento la Resolución del Juez a quo, que condenó al accionante al pago de la liquidación establecida que incluso conllevaba la suma del 16% de la cuantía.

Al respecto, de lo manifestado por las autoridades de alzada, se advierte que lo referido no resulta suficiente para determinar primero que la distribución establecida fue correcta, alusión que en efecto da lugar a un análisis previo que en el caso, como evidentemente puede observarse, estuvo ausente; asumiendo su posición sin considerar los datos del proceso, lo que derivó que en los hechos se haya confirmado una determinación por la totalidad de la liquidación establecida, sosteniéndose simple y llanamente que la norma prevé cuando debe imponerse los costos y costas; empero, de su razonamiento no se evidencia, el tema de fondo que resulta ser la aplicación para el caso del ahora impetrante de tutela del cobro por el 16% de la cuantía, pues si los Vocales demandados consideraban que dicha liquidación correspondía ser confirmada, catalogando a la determinación de los honorarios profesionales como correcta, en efecto se debería establecer porque la referida liquidación en su caso fue adecuada y esto no solo respecto al tema del arancel del Colegio de Abogados del Beni, sino también en lo que respecta al tema de la cuantía, pues no se puede perder de vista que a partir de su determinación la aprobación de la liquidación dará curso al cobro obligatorio, correspondiendo que su imposición efectivamente se encuentre fundamentada y motivada, lo que en el caso no sucedió, no correspondiendo en consideración al principio de verdad material que la determinación este limitada al señalamiento de la norma sin establecer su aplicación al caso concreto, debiendo considerar en ese entendido lo manifestado por el peticionante de tutela en sentido de que en efecto les corresponde a las autoridades de alzada en su labor de revisión de los aspectos planteados incluso corregir los errores en los que la autoridad inferior hubiera podido incurrir; por lo que, resulta pertinente conceder la tutela impetrada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, disponiéndose en ese sentido la emisión de una nueva resolución de forma fundamentada y motivada que se refiera sobre la correcta determinación de la liquidación.

En relación a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la igualdad, el accionante simplemente se limita a señalarlos sin establecer cómo los mismos fueron lesionados a partir de la emisión del Auto de Vista cuestionado; por lo que, respecto a los mismos corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a los principios de seguridad jurídica y legalidad, cabe referir que los mismos no pueden ser tutelados a través de esta acción tutelar de manera independiente, sino que su resguardo se determina cuando su lesión a su vez esté vinculada a la vulneración de algún derecho y/ o garantía constitucional o convencional; por lo que, al estar ausente en el presente caso dicha relación, de igual forma corresponde denegar la tutela solicitada.