SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

1)

Ramiro Mendoza Cáceres, Presidente; Orlando Jaime Yujra Miranda, Secretario de Finanzas; Fernando Santos Espinal Mamani, Vocal; Gerardo Pablo Rojas Aliaga, Coordinador Administrativo; Jaime Ignacio Alarcon Villa, Asiente de Capacitación; Guicela Liliana Carrión Huayta, Asistente Administrativa; Boniek Armin Ramos Masco, Responsable de Sistemas; José Luis Duarte Aquise, Coordinador de Capacitación; todos miembros de la Directiva del CAULP a través de sus abogados patrocinantes, solicitaron se deniegue la tutela conforme a lo siguiente: 1) Según dispone el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), la acción de libertad procede cuando alguien considera que su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado en su libertad personal; en ese sentido, la acción interpuesta no individualizada de qué forma se vulneraron los derechos y garantías de los accionantes; por el contrario, se pretendía la tutela de derechos laborales como al trabajo; 2) Es totalmente falsa la versión que contó sobre un ingresó violento a oficinas del Colegio de Auditores; toda vez que, en el lugar estaba presente la Policía, por lo que se debe descartar cualquier denuncia de coacción, amenaza o privación de libertad; conforme al informe realizado por el “Teniente Hugo Mauricio”, quien dirigió a los policías que se encontraban en el establecimiento e informó que no se evidenció ningún tipo de violencia entre socio y que todo sucedió en el marco de la legalidad; 3) En relación a la denuncia que refiere que alguien fue amenazado con un desarmador, la misma constituía un hecho falso que debía ser descartado por la misma presencia policial; 4) Existió un ingreso pacífico y se comunicó que la Asamblea, como máxima instancia de decisión del Colegio de Auditores, dispuso suspender temporalmente al Presidente mientras no presente sus descargos económicos; toda vez que, existe una pérdida de un millón de bolivianos; y, 5) Los argumentos de la presente acción tutelar resultaron forzados, no tenían asidero legal más si se observaba que la petición pretendía que se reconozca la gestión y su continuidad, derechos que no pueden ser protegidos por la acción de libertad.

En efecto, este último entendimiento dispuso que: “…es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley” (SCP 0031/2019-S2).

De esta forma, esta acción de defensa opera de forma directa cuando mediante medidas de hecho se restringe el derecho a la libertad física, no existe un informe de inicio de investigaciones, en consecuencia el interesado se encuentra imposibilitado de acudir ante la autoridad jurisdiccional a fin de solicitar la restitución de su derecho a la libertad personal. En base a lo señalado, se puede entender que la flexibilización del principio de subsidiariedad, opera ante la existencia de vías de hecho que vulneren el derecho a la libertad física; situación no prevista cuando este tipo de acciones, vulneran el derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad de circulación, que también son objeto de tutela vía la acción de libertad, conforme lo dispone el art. 46 del CPCo.