SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
III.4. Análisis del caso concreto
De los argumentos expuestos por la parte accionante, el 3 de julio de 2019, se constituyeron en su sede con el auxilio de la fuerza policial, al tomar conocimiento que un grupo contrario a sus intereses ingresó a la misma sin autorización y violentando la entrada principal. Señalan que una vez el interior, bajo coacción, violencia y amenazas fueron retenidos contra su voluntad en dichas instalaciones.
En este orden, preliminarmente conviene dejar claramente establecido que según advierte el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el objeto de la acción de defensa interpuesta por los ahora accionantes está circunscrito a la tutela y protección de los derechos a la vida, libertad personal, integridad física y libertad de circulación de toda persona que creyera estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa. En ese entendido y consideración de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto a las supuestas vulneraciones de los derechos a la democracia, al trabajo, estabilidad y salario, alegados.
Ahora bien, según se advierte del Fundamento Jurídico III.3.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional en ejercicio del principio de libre valoración probatoria, no está vinculada de forma exclusiva a la carga probatoria presentada por la parte accionante; sino más bien, puede analizar cualquier otro elemento de convicción aportado por las partes tomando en cuenta la naturaleza y circunstancias del caso en concreto; en esta lógica no estaría impedida de formar convicción de la insuficiencia de argumentos de la parte demanda, para desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante.
Sin embargo de lo señalado, y de la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se acredita que el funcionario policial que acompañó a los accionantes a la sede del CAULP, mediante informe presentado el 6 de julio de 2019, manifestó que: “…no existió dichos altercado en el inmueble ni menos agresiones físicas en el lugar…” (sic).
De lo expuesto, del análisis de la documental adjunta al expediente constitucional y de lo argumentado por ambas partes, no existe ningún tipo de certeza sobre la veracidad de los supuestos actos lesivos denunciados por Ramiro Mendoza Cáceres y otros, en razón de la ausencia de elementos objetivos y del análisis y valoración de los argumentos expuestos por la parte demandada, respaldados en el informe policial de 6 de julio de 2019, cursante de fs. 228 a 229; los cuales descartan la lesión de los derechos a la libertad física y de circulación. Por tal motivo, al no ser evidente la existencia o ejecución de medidas de hecho contrarias al orden legal instituido, en observancia de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo, en el ejercicio de las atribuciones previstas en el art. 196 de la CPE y 44 del CPCo; esta Sala dispone que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 10
- III.2.
- necesariamente ser acreditadas por el denunciante, tener su origen en una situación de desventaja entre el accionante y el demandado; y, no corresponde denegar la tutela bajo un criterio de subsidiariedad.
- Fragmento 13
- III.3. Alcance de la acción de libertad frente a medidas de hecho, según la jurisprudencia constitucional
- III.3.1. Abstracción del principio de subsidiariedad
- derechos a la integridad física y a la libertad de circulación
- III.3.2. Si bien la carga de la prueba frente a medidas de hecho denunciadas vía acción de libertad debe ser cumplida por la parte accionante, la jurisdicción constitucional puede formar convicción de los hechos a partir de cualquier otro elemento presentado y la sana crítica
- “
- III.
- Rige en el caso el principio de la sana critica, pudiendo el juez valerse de los medios probatorios que las circunstancias y la naturaleza de los hechos a investigar aconsejan como más efectivos”
- a) Es inaplicable el principio excepcional de subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR