SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
Rige en el caso el principio de la sana critica, pudiendo el juez valerse de los medios probatorios que las circunstancias y la naturaleza de los hechos a investigar aconsejan como más efectivos”
Asimismo y en el marco de libertad probatoria, la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales mediante la obra “Teoría de la Prueba” de Jordi Ferrer Beltrán, María del Carmen Vásquez Rojas y Michele Tarufo, Edición Especial 2019, en su página 26, refiere. “La prueba entendida como medio de prueba puede ser constituida por cualquier persona, cosa, hechos, grabaciones, reproducciones, documentos, los cuales proporcionan informaciones útiles para establecer la verdad o falsedad de un enunciado factual. Inmediatamente, surge, por lo tanto, la noción de ‘utilidad’ que debe caracterizar al medio de prueba: se trata de una prueba en el mero sentido de la palabra, si la misma es relevante, o sea si proporciona informaciones que sirven para garantizar el hecho del cual se trata. Si falta este requisito, es decir, si las informaciones que arroja no son útiles para este propósito, no se puede no siquiera hablar en sentido propio de medio ‘de prueba’”.
Sobre el particular, la SCP 1399/2013 de 16 de agosto dispuso:“…la evaluación integral -propio del principio de la libertad probatoria-, implica que, en el sistema procesal penal vigente se prohíbe lo que doctrinalmente se conoce como tarifa probatoria o prueba tasada; es decir, que un determinado hecho tenga que ser probado a través de un mecanismo expresamente señalado en la ley o con una determinada prueba con carácter exclusivo y excluyente, de ahí que se exige una valoración conjunta, armónica y según las reglas de la sana crítica, de esta manera, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas, de manera que el argumento o los análisis relativos a la valoración de la prueba formen una cadena ininterrumpida de todo el cúmulo probatorio, lo contrario, implica vulneración del debido proceso por el mismo hecho de incumplir con la razonable valoración de las pruebas”.
En este marco, las normas de carácter adjetivo, entre las que se encuentra el Código Procesal Constitucional, proscriben el sistema de prueba tasada en la actividad valorativa de las autoridades jurisdiccionales, y por el contrario, consagran el sistema de libre valoración probatoria, en el que jueces y tribunales de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, especializada, indígena originaria campesina y constitucional, deben formar convicción sobre los hechos alegados por las partes en observancia a las reglas de la sana crítica, valiéndose de todo elemento relevante que aporte información sobre la verdad histórica de los hechos acontecidos; como ser, los argumentos expuestos por el accionante en su acción tutelar y en oportunidad de la audiencia pública, lo manifestado por la parte demandada o su ausencia de argumentos para desvirtuar lo alegado por la parte accionante.
No obstante, lo señalado no constituye un límite que impida a las autoridades de la jurisdicción constitucional, valorar otro tipo de elementos de convicción que emergen de la naturaleza de la situación y circunstancias propias del caso en concreto. Existen situaciones extraordinarias donde la parte solicitante de tutela no se encuentra en la posición de documentar los hechos lesivos a sus derechos y garantías fundamentales; por ende se encuentra limitada de acompañar elementos que acrediten la existencia de los actos lesivos alegados.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 10
- III.2.
- necesariamente ser acreditadas por el denunciante, tener su origen en una situación de desventaja entre el accionante y el demandado; y, no corresponde denegar la tutela bajo un criterio de subsidiariedad.
- Fragmento 13
- III.3. Alcance de la acción de libertad frente a medidas de hecho, según la jurisprudencia constitucional
- III.3.1. Abstracción del principio de subsidiariedad
- derechos a la integridad física y a la libertad de circulación
- III.3.2. Si bien la carga de la prueba frente a medidas de hecho denunciadas vía acción de libertad debe ser cumplida por la parte accionante, la jurisdicción constitucional puede formar convicción de los hechos a partir de cualquier otro elemento presentado y la sana crítica
- “
- III.
- Rige en el caso el principio de la sana critica, pudiendo el juez valerse de los medios probatorios que las circunstancias y la naturaleza de los hechos a investigar aconsejan como más efectivos”
- a) Es inaplicable el principio excepcional de subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR