SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2019-S2

Fecha: 21-Oct-2019

a)

La Resolución Jerárquica aludida, se emitió dando cumplimiento a lo dispuesto en la “S.C. No 02/2018 de fecha 16 de julio” (sic) que dejó sin efecto “la anterior          R. J. No 24/2017 de 18 de julio” (sic), en ella, se incurrió en falta de congruencia en razón a los siguientes elementos: a) En ninguna parte se refirió a la impugnación contraria, sin decir las razones por las que llegó a su decisión; b) El anterior juez de garantías, quien resolvió la anterior acción de amparo, estableció que la impugnación de una resolución de sobreseimiento equivale a una apelación, de forma que se debe respetar la congruencia interna y externa, identificando los medios de prueba que no fueron valorados por el Fiscal de instancia c) Los impugnantes incluso reconocieron que no hubo una argumentación contradictoria, extremo sobre el cual la Resolución Jerárquica 83/2018 guardó silencio;                   d) Respecto a una supuesta manipulación informática, no se explicó de qué manera se debió responder por ello, cuando se estableció que los presuntos autores de tal acción fueron otros, protestando por un aspecto nunca atribuido a la accionante, aspecto omitido en la Resolución Jerárquica cuestionada; e) Se mencionó que entre otras personas, de manera reiterativa, entre ellas la demandante, no efectuaron ninguna acción legal administrativa para la eliminación de las calificaciones o notas de aprobación el alumno, aludiendo además a Leoncio Choque Huarachi y Eduardo García Morales como probables autores del delito de encubrimiento, circunstancias no contenidas en la imputación, denuncia ni querella, atribuyéndole en realidad el delito de omisión de denuncia u omisión de acción, pues se le sindicó de insertar notas de aprobación del estudiante, situación que le genera indefensión; f) Se le atribuye el delito de incumplimiento de deberes sin decirle qué es lo que debió efectuar, pues no se comprende lo mencionado en cuanto a que estaba compelida a planificar, organizar, dirigir y supervisar los procesos pedagógicos, sin decirle un procedimiento o qué hubiere omitido y sin precisar qué pruebas, siendo que se hizo referencia a que ella habría llenado notas de aprobación del alumno y luego eliminado las mismas; g) Por un lado se indica que quien llenó las notas fue Marina Escobar y quien eliminó las mismas fue Horacio Bustillos, sellando que la demandante de tutela insertó e hizo insertar, extremo que vulnera su derecho al debido proceso, pues se le atribuye dos conductas antagónicas entre sí, refiriéndose a un registro el cual no fue especificado, desconociéndose el mismo; y, h) La Dirección Distrital de Educación de Oruro presentó una planilla que acreditó el pago del alumno en cuanto al cobro del Bono “Juancito Pinto”, atribuyéndole falsamente que ella aportó al pago del mismo aún a pesar de la inasistencia del estudiante.