SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
1)
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: 1) Es evidente que a través de la Resolución 133/2019 de 13 de mayo, se ordenó la detención preventiva del hoy accionante, en virtud a que en audiencia de aplicación de medidas cautelares el Ministerio Público demostró la existencia de probabilidad de autoría, debido a que el imputado fue encontrado en flagrancia cuando introducía cocaína al Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento; 2) Los riesgos procesales de fuga y de obstaculización también fueron demostrados, además, no es evidente que solo la falta de acreditación de domicilio sea la causa para mantener la detención preventiva del prenombrado, sino que además concurre el peligro de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, como el de obstaculización inmerso en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal; 3) Las solicitudes de cesación de la detención preventiva formuladas por el impetrante de tutela, fueron oportunamente atendidas, que si bien es cierto que existieron suspensiones de audiencias, éstas se encuentran debidamente justificadas, de esta manera, emitió el Auto Interlocutorio 189/2019 de 17 de junio, en audiencia pública de cesación, en la cual dio por acreditado el presupuesto de domicilio; sin embargo, al existir otros riesgos procesales latentes, se mantuvo la detención del mencionado; 4) Se debe considerar que la determinación que emitió no resulta ser definitiva y puede ser modificada en cualquier momento, además, si el peticionante de tutela no estaba satisfecho con la resolución pudo haber interpuesto recurso de apelación incidental y no acudir directamente a esta acción extraordinaria de defensa; 5) El acusado alega que se le estaría vulnerando su derecho a continuar con sus estudios universitarios, pero se debe tomar en cuenta el art. 23 de la CPE que prevé, si bien es evidente que toda persona tiene derecho a la libertad, esta solo podrá ser restringida en los límites que señala la ley; por lo que, en el caso presente se tiene que continuar con las investigaciones para determinar la culpabilidad o no del hoy accionante, por tal razón, el 27 de junio de 2019, el Ministerio Público presentó acusación formal en contra del precitado y en juicio oral se establecerá lo que corresponda; 6) Respecto a las alegaciones de que los familiares del impetrante de tutela habrían sufrido maltrato por parte de sus funcionarios, de la revisión de antecedentes se puede apreciar que no cursa ningún memorial por el que se le hubiese puesto en su conocimiento tal situación; por ello, este aspecto es carente de fundamento; 7) Se debe considerar que el peticionante de tutela nuevamente solicitó la cesación de la detención preventiva la cual fue programada para el 2 de julio del citado año a horas 8:30, habiéndose ya cumplido con las respectivas diligencias de notificación; y, 8) El accionante solicita que se apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor a través de la presente acción tutelar, lo cual no es factible por la propia naturaleza jurídica de este mecanismo de defensa.
El accionante alega que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-: 1) No respondió oportunamente al memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva de 14 de mayo de 2019 presentado de su parte, siendo sorprendido con el señalamiento de audiencia de 21 de igual mes y año, al no haberse llevado el acto procesal, reiteró su solicitud a través de escrito de 31 del nombrado mes y año, fijandose audiencia para el 5 de junio de ese año, la que tampoco se pudo llevar a cabo, hasta que finalmente la misma se instaló el 17 de dicho mes y año, en la que se rechazó su petición, no obstante de que subsanó las observaciones que le fueron efectuadas en relación al elemento domicilio; sin embargo, la referida autoridad erróneamente mantuvo su detención preventiva, determinación que le causa perjuicio pues requiere de medidas sustitutivas a objeto de continuar con sus estudios; por lo que, nuevamente solicitó cesación de su detención preventiva; empero, no mereció respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de defensa; y, 2) Asimismo, refiere que solicitó control jurisdiccional ante la negativa del Ministerio Público de otorgarle requerimientos, pero el Juez demandado tampoco respondió a ese reclamo.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente en cuanto a la dilación en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, emergente de su solicitud de cesación de 18 de junio de 2019, disponiendo que la audiencia señalada al efecto se efectivice y resuelva la citada solicitud, siempre y cuando ello no hubiese ya sucedido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Respecto al principio de celeridad como elemento del debido proceso y su vinculación con solicitudes de cesación de la detención preventiva
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- i)
- 14 de mayo de 2019
- ii)
- REVOCAR en parte