SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
III.1. Respecto al principio de celeridad como elemento del debido proceso y su vinculación con solicitudes de cesación de la detención preventiva
Al respecto, la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, señaló que: “De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
Ahora bien, conforme se ha indicado, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
En este marco y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, (…)”
El citado fallo judicial, desarrolló además la connotación de dicho entendimiento vinculado a la aplicación del principio de celeridad -como parte del debido proceso- en solicitudes de cesación de la detención preventiva, estableciendo que: “Si bien la potestad sancionatoria penal o ius puniendi del Estado propende a garantizar el orden social a través de medios preventivos y resocializadores mediante la imposición, en determinados casos, de sanciones que afectan el derecho a la libertad, no puede negarse que la naturaleza de estas acciones no es de carácter indefinido y que su aplicación puede ser atenuada en atención a determinados actos descritos en el ordenamiento jurídico y que obedecen al cumplimiento de cometidos específicos relacionados en abstracto con la obediencia a disposiciones constitucionales tendientes a garantizar la seguridad jurídica de los administrados otorgándoles validez a sus propias actuaciones y reconociendo aquellos derechos que aún en su calidad de privados de libertad, les son reconocidos por el orden constitucional, de conformidad a normas de derecho internacional relacionadas con los derechos humanos y fundamentales que componen el bloque de constitucionalidad y que por prescripción del art. 13.II, en relación al 410.II de la CPE, son de aplicación preferente; estos mecanismos, instituidos por el legislador como parte del aparato estatal, deben ser observados por los administradores de justicia siguiendo, en su cumplimiento, la secuencia de actos que la ley prevé a efectos de no atentar contra los postulados constitucionales y los preceptos legales previamente establecidos.
Se puede concluir entonces manifestando que, ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, al encontrarse involucrada la libertad, como un derecho de carácter universal, reconocido por la Constitución Política del Estado y normas internacionales de derechos humanos, el administrador de justicia, debe ceñirse a las disposiciones legales que establecen plazos para su actuación y que persiguen como resultado la efectividad de los derechos constitucionales y precisan para su aplicación, la materialización de principios y valores constitucionales dentro del marco indicado por el legislador”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Respecto al principio de celeridad como elemento del debido proceso y su vinculación con solicitudes de cesación de la detención preventiva
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- i)
- 14 de mayo de 2019
- ii)
- REVOCAR en parte