SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
14 de mayo de 2019
A efectos de pronunciarse sobre estos reclamos, es necesario efectuar una contextualización de la situación fáctica que origina la presente acción tutelar, así conforme a los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que mediante Resolución 133/2019 de 13 de mayo, el Juez ahora demandado ordenó la detención preventiva del peticionante de tutela, al concurrir riesgos procesales de fuga y obstaculización (Conclusión II.1); a través de memorial de 14 de mayo de 2019, el prenombrado solicitó la cesación de la detención preventiva que le fue impuesta, audiencia que fue programada para el 21 de dicho mes y año a horas 9:30, el día y hora referidos, instalado el acto procesal, este no se llevó a cabo debido a la falta de notificación a los sujetos procesales (Conclusión II.2). Por escrito de 31 de mayo de 2019 el accionante reiteró la petición de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, la que fue fijada para el 5 de junio de 2019 a horas 9:30; sin embargo, la referida actuación procesal tampoco se realizó debido a que la autoridad judicial se encontraba asistiendo a las jornadas interinstitucionales de descongestionamiento del sistema penal, reprogramándose de oficio para el 10 del nombrado mes y año a horas 11:30; no obstante de ello, el referido actuado no se llevó a cabo por falta de notificación oportuna a las partes, fijándose la misma para el 17 de junio de 2019 a horas 8:30 (Conclusión II.3); en la aludida fecha, a través de Auto Interlocutorio 189/2019 de 17 del citado mes, el Juez demandado rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela, determinación que conforme denotan los propios antecedentes del proceso no fue apelada por el mencionado, quien mediante memorial presentado el 18 del indicado mes y año, impetró nuevamente cesación de la medida extrema que cumple, habiéndose señalado audiencia para el 27 del referido mes y año a horas 10:30 (Conclusión II.4).
Asimismo, consta acta de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 27 de junio de 2019 a horas 10:30, acto procesal que no se llevó a cabo debido a que las partes no fueron legalmente notificadas, señalando la autoridad judicial demandada nueva fecha para el 2 de julio de dicho año a horas 8:30 (Conclusión II.6).
Conforme la relación de antecedentes efectuada, respecto a la alegada dilación en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, corresponde señalar que en cuanto a la inicial petición de 14 de mayo de 2019 y que luego de varias suspensiones, recién se llevó a cabo el 17 de junio de dicho año, concurre la sustracción de objeto procesal, dado que el acto vulnerador desapareció y en consecuencia el reclamo sobre este aspecto deviene en insubsistente por no existir materia sobre la cual pronunciarse al haberse restituido el hecho que lo generaba (En ese sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0786/2015-S3 de 10 de julio y 0876/2017-S3 de 8 de septiembre), lo que no ocurre con la solicitud de 18 de junio de 2019, misma que el accionante refiere no mereció respuesta alguna de la autoridad demandada hasta la interposición de la presente acción de defensa, evidenciándose que esa omisión se encuentra latente y además es evidente, pues de la revisión de antecedentes precedentemente efectuada se tiene que ante la referida solicitud de cesación de 18 del citado mes y año, habría merecido audiencia recién para el 27 de igual mes y año, lo cual evidencia una primera dilación e incumplimiento de la norma procesal penal (art. 239 del CPP) situación que se agrava aún más por cuanto la aludida audiencia fue suspendida por falta de notificación a las partes procesales, señalándose una nueva para el 2 de julio de 2019, lo que evidencia que la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela deviniente de su solicitud de 18 de junio de ese año, no fue resuelta dentro del plazo de los cinco días establecidos en la norma advirtiéndose que ello se debió a una situación recurrente en el caso concreto de suspensión de audiencias por falta de notificación a las partes, supuesto fáctico que es el que motiva la concesión de la tutela, pues la alegada falta de notificación de ninguna manera se constituye en una causal justificada de suspensión, pues en todo caso son los servidores judiciales y el titular del juzgado, los responsables de realizar las notificaciones y precautelar la presencia de las partes en audiencia, lo que no ocurrió en el caso particular, en el que la autoridad judicial demandada, asumió una actuación pasiva y poco diligente ante la falta de notificación a las partes, suspendiendo la audiencia sin cumplir de manera previa y durante ese acto procesal su rol de director del proceso, garantizando el debido proceso asumiendo para ello las medidas necesarias para que el personal cumpla sus labores y se concreten las actuaciones procesales en el caso, máxime si del contenido del acta de la audiencia suspendida no se advierte una mínima explicación que justifique o demuestre la imposibilidad de esa notificación que deviene a su vez en una dilación indebida y genera el incumplimiento de plazos procesales, inobservando el principio constitucional de celeridad, que compele a toda autoridad judicial atender las peticiones efectuadas por una persona privada de libertad con diligencia y en el marco del referido principio configurador del debido proceso y que además es parte de la base de impartir justicia, máxime si como en el presente caso se encuentra involucrado el derecho fundamental a la libertad, razones estas por las que sobre este punto corresponde conceder la tutela impetrada, al no haberse resuelto la situación jurídica del peticionante de tutela desde su solicitud de 18 de junio de 2019, generando incertidumbre sobre la misma, con la consiguiente lesión al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con el derecho a la libertad.
En cuanto a la segunda parte de este punto de reclamo, referida a que la autoridad demandada rechazó la solicitud de cesación del accionante, sin considerar la prueba presentada y generándole un perjuicio pues le impide ejercer medidas sustitutivas a efectos de continuar con sus estudios, corresponde señalar que conforme los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que en atención a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, estos deben ser utilizados previamente por el afectado.
En ese orden, es preciso referir que el sistema procesal penal boliviano, establece que el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, es el medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a la parte procesal a objeto de todo reclamo que pueda existir sobre irregularidades, actuación ilegal u omisión indebida en cuanto a la aplicación, modificación o cese de medidas cautelares; es decir, que el referido recurso es el medio oportuno e idóneo de impugnación dentro del régimen de medidas cautelares; así en el presente caso el impetrante de tutela ante el presunto acto vulnerador de su derecho -rechazo a su solicitud de detención preventiva por una errónea valoración de la prueba presentada-, activó la acción de libertad, pretendiendo que sea la jurisdicción constitucional la que se pronuncie sobre su reclamo, cuando lo que correspondía era que active el medio intraprocesal idóneo, eficaz y oportuno para ello, interponiendo recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 189/2019, que considera le es lesivo y le causa perjuicio; sin embargo, de antecedentes no se advierte que el peticionante de tutela hubiese interpuesto el señalado recurso, activando de forma directa la presente acción de defensa, e imposibilitando que un Tribunal de alzada pueda revisar la determinación asumida por el Juez ahora demandado, y en su caso restablecer los errores que se hubieran podido cometer; situación que no sucedió en el caso y que en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, configura en denegar la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
A lo referido, se suma la situación sui géneris presentada en el caso, de la que se evidencia que rechazada la solicitud de cesación de la detención preventiva, al contrario de interponer la apelación que correspondía, mediante memorial de 18 de junio de 2019, el accionante solicitó nuevamente dicha cesación, la cual conforme se refirió precedentemente fue señalada para el 27 del citado mes y año y luego suspendida fijándose nueva fecha para el 2 de julio de igual año, encontrándose pendiente de resolución; es decir, que el propio impetrante de tutela acudió a la jurisdicción ordinaria para la revisión de su situación jurídica, y paralelamente activó la jurisdicción constitucional con la misma finalidad, lo cual conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente resolución constitucional, no es posible, debido primero a que se podrían emitir resoluciones contrarias generado una disfunción procesal y sobre todo porque -conforme se estableció en el punto precedente- existen los mecanismos intraprocesales idóneos y eficaces para resolver la situación jurídica de un privado de libertad emergente del régimen de medidas cautelares y solo en caso de agotar dichos recursos y de persistir la lesión a la pretensión del procesado, procede la acción de libertad; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Respecto al principio de celeridad como elemento del debido proceso y su vinculación con solicitudes de cesación de la detención preventiva
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- i)
- 14 de mayo de 2019
- ii)
- REVOCAR en parte