SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 207 a 208 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De antecedentes, se tiene que el accionante, solicitó en diferentes fechas a la autoridad ahora demandada audiencia de cesación de la detención preventiva; razón por la cual, existen señalamientos para fechas “…21/05/2019, 05/06/2019, 10/06/2019…” (sic), efectuados dentro del plazo establecido por ley, si bien dichas audiencias no se desarrollaron, cursan informes en cada una de ellas, donde se indica los motivos por los cuales no se pudieron llevar a cabo, si bien el impetrante de tutela alega en esta acción de libertad que los decretos no fueron emitidos dentro del plazo legal, este extremo debió ser reclamado en su oportunidad, lo que no sucede en el presente caso; ii) La SCP “1222/2017-S1” estableció el principio de subsidiariedad, sosteniendo que la acción de libertad se constituye en un medio eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran en su ámbito de protección; sin embargo, si en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional; iii) En el presente caso, si bien el peticionante de tutela alude que se estaría vulnerando su derecho a la educación ya que por Resolución 133/2019 se ordenó su detención preventiva y por Auto Interlocutorio 189/2019 se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que contra dichas Resoluciones no se interpuso recurso de apelación, lo que demuestra que no agotó la vía ordinaria; y, iv) Respecto a la denuncia en relación a que el representante del Ministerio Público no habría atendido los requerimientos fiscales pedidos por el accionante, se tiene que este aspecto ya fue puesto en conocimiento del Juez demandado, quien ya emitió un decreto de control jurisdiccional solicitando que la autoridad fiscal informe sobre los aspectos señalados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Respecto al principio de celeridad como elemento del debido proceso y su vinculación con solicitudes de cesación de la detención preventiva
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- i)
- 14 de mayo de 2019
- ii)
- REVOCAR en parte