SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2019-S1-
Fecha: 09-Oct-2019
a)
Luis Quintin Meneses Estrada, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, mediante informe escrito de 27 de junio de 2019 cursante a fs. 29 señalo que: a) Es evidente que el 30 de enero de similar año, cuando se encontraba su antecesor se recepcionó el Oficio 75/2019 emitido por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento señalado, requiriendo informes relativos al beneficio de libertad condicional a solicitud del ahora accionante, el cual fue remitido el 11 de febrero de igual año al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz; toda vez que, es la instancia que cuenta con el equipo multidisciplinario para cumplir con los requisitos solicitados; b) Se adjuntó a dicha solicitud el certificado de permanencia y conducta que elaboró la Dirección del Centro de Rehabilitación; y, c) El 24 de abril de 2019 se recibió el Oficio 474/2019 de conminatoria al cumplimiento del Oficio 75/2019, que de igual forma fue remitido al Director departamental señalado.
Dick Edgar Camacho Banegas, Director; Diego Fuentes Susaño, Asesor Jurídico; Demetria Rocha Michel, Trabajadora Social; y, Rubi Flores Sardan, Psicóloga todos de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni acudieron a la audiencia de acción de libertad, a pesar de que fueron notificados conforme consta a fs. 25, 26, 27 y 28.
El impetrante de tutela denuncia contra los nombrados precedentemente, que: a) No remitieron la documentación requerida por la autoridad judicial señalada a través del Oficio 75/2019, alegando que por su recargada labor no se pudo elaborar el informe psicosocial y pese a ser conminados por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, a efecto de que en el plazo de veinticuatro horas se dé cumplimiento con la disposición judicial emitida en el primer Oficio 75/2019, transcurrieron aproximadamente cinco meses sin que se remita tal documentación; y, b) No tomaron en cuenta la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; toda vez que, la misma no establece como requisito para la tramitación de la libertad condicional la elaboración de informes psicosociales, debiendo únicamente certificarse su ingreso y permanencia en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y su vocación de trabajo; por cuanto, los demandados estuvieran imponiendo requisitos que obstaculizan obtener su libertad.
En ese entendido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la no remisión de la documentación requerida por la Jueza de la causa por parte de los ahora demandados, a pesar de la conminatoria emitida por dicha autoridad judicial, y lo señalado en el inciso b) respecto a que los informes psicosociales no se encuentran establecidos como requisitos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión para que se le otorgue la libertad condicional y que estos estuvieran siendo impuestos por los demandados; obstaculizando que acceda al beneficio señalado, tampoco se encuentran vinculados con su derecho a la libertad, pues como se tiene analizado en la primera problemática de este fallo constitucional, el accionante se encuentra cumpliendo una pena de privación de libertad de acuerdo a lo dispuesto por una Sentencia condenatoria por la comisión del delito de robo y si bien evidentemente el impetrante de tutela cumplidas las dos terceras partes de su pena solicitó libertad condicional; empero, sin ser reiterativos el hecho de remitir la documentación solicitada por la Jueza mencionada no implica per se que el nombrado pueda obtener su libertad de forma automática; toda vez que, ello depende aún de la labor valorativa de la nombrada Jueza de Ejecución Penal que devendrá en el rechazo o la admisión del beneficio solicitado, lo mismo sucede con lo referido en el inciso b), pues el hecho de que los referidos informes no se encontrarían establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, no influye de manera directa en la decisión de que se le otorgue la libertad, pues en tal caso la autoridad judicial señalada es quien tiene la potestad de valorar tal situación; por lo que, no concurre el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1.
Respecto al presupuesto de indefensión, el accionante no cumplió con demostrar que se encuentra en tal estado, por el contrario conforme se tiene advertido el nombrado hizo uso de los medios procesales como es el incidente de libertad condicional para hacer cumplir sus derechos, entonces no se podría considerar que el nombrado estuvo en absoluto estado de indefensión; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional indicada.
Por consiguiente, de igual forma en este caso no concurren los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder conocer las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas a través de esta acción tutelar, correspondiendo que el ahora accionante active y agote los mecanismos intraprocesales -se reitera- para efectuar sus reclamos; y, en caso de que su pretensión no sea atendida, acudir a la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad; por lo que, corresponde en el presente caso denegar la tutela impetrada en este punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, se concluyó lo siguiente: ‘(…) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- 1)
- Fragmento 17
- III.3.1. En relación al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”
- REVOCAR